Micelio
T-31854(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31854 Acta No. 29 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA JESÚS URIBE MÚNERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales “a la justicia y los regulados en la legislación laboral comprendidos por el Art. 53 de la C.P.”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que laboró para la Biblioteca Pública Piloto de Medellín desde el 22 de enero de 2011 hasta el 15 de julio de 2003, en funciones de aseo, mantenimiento y adecuación de las instalaciones de la biblioteca, razón por la cual ostentaba la calidad de trabajadora oficial, mas no la de empleada pública y por ello promovió proceso ordinario para obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 27 de febrero de 2009 negó sus pretensiones y que como su apoderado no apeló, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, conoció en consulta del fallo, y el 19 de marzo de 2010, la confirmó. Advirtió que pese a que los accionados aceptaron la existencia de la relación laboral, no condenaron a la entidad al reconocimiento de sus acreencias, en franco desconocimiento de la realidad y de los derechos que como trabajadora oficial le correspondía. Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto las sentencias controvertidas y, en consecuencia, ordenar a los accionados proferir nueva decisión “en la que se tenga en cuenta la confesión clara de la relación laboral, con lo que debe condenarse a la entidad demandada tal y como se pidió”.

Esta Sala de la Corte, por auto del 19 de marzo de 2012, asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el sub lite se advierte claramente la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la última providencia cuya nulidad se pretende la profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2010, según consta a folios 22 a 26, mientras que la presente acción constitucional se presentó el 14 de marzo de 2013, cuando habían transcurrido casi 3 años, interregno que no guarda ninguna proporcionalidad con el fin de la acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría a que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2