CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 31853 Acta No. 8 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUBIN CASTILLO SANTOFIMIO, contra el fallo de 14 de enero de 2011, proferido por la SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del mismo, y la aplicación del principio de favorabilidad, los que consideró vulnerados por la entidad judicial accionada. Apoyó la acción en que formuló demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia contra AARON CASTRO, tendiente al reconocimiento y pago de acreencias laborales tales como: diferencias de salario, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y horas extras, por haberse desempeñado en oficios varios en la finca el Edén, ubicada en la Vereda el Salado del Municipio de Rivera, de propiedad del demandado.
Señaló que sobre su condición de trabajador y el horario en que laboró dieron plena cuenta sus testigos Maria Lucía Torres Ducuara y Antonio Maria Garrido; que el señor Castro citó al proceso como deponentes a Jajariemir Guevara Agudelo y Elizabeth Trujillo Yunda; que el Juzgado acogió en su integridad el dicho de estos últimos, pero que los suyos fueron desatendidos; que Guevara Agudelo, previo a su declaración, acudió a su lugar de trabajo y en su ausencia, amenazó a su esposa.
Sostuvo que en sentencia de 29 de noviembre de 2010, se condenó al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, desestimándose sus restantes pretensiones; que el Juzgado, apoyado en jurisprudencia se abstuvo de considerar la prueba testimonial para demostrar la existencia de horas extras, cuando la testigo Maria Lucía Torres Ducuara, manifestó que laboraba de 5 a.m. a 7 p.m. y en tal entendido, sólo le correspondía al Despacho efectuar una operación aritmética para el cómputo de las horas extras.
Agregó que no tiene recurso jurídico para hacer respetar sus derechos laborales, que hasta el momento de la demanda representaron la suma de $2.885.368 valor que ha aumentado por el paso del tiempo, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2010, y en su lugar, ordenar al Juzgado reformar el fallo, debiéndose conceder todas las pretensiones incoadas.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de diciembre de 2010, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA admitió la tutela, ordenó vincular a AARON CASTRO, parte demandada en el proceso controvertido, y corrió traslado por dos días para el ejercicio del derecho de defensa. Mediante sentencia de 14 de enero de 2011, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA denegó el amparo deprecado, al no encontrar demostrada la vulneración a derechos fundamentales que atribuye el peticionario a la providencia cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, limitándose a controvertir las pruebas practicadas en el juicio ordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Censura el demandante la sentencia de 29 de noviembre de 2010, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por ser presuntamente violatoria de los derechos fundamentales enlistados; sin embargo, esta Corporación no encuentra fundados los hechos que el accionante refiere como configurativos de tal agresión. Lo que al rompe se denota, es la inconformidad del demandante con las resultas del proceso que promovió en contra de quien fuera su empleador, situación que no legitima al Juez Constitucional para invalidar las decisiones adoptadas por el operador judicial Ordinario.
La acción de que se trata, es excepcional y residual, erigida para proteger derechos fundamentales cuando quiera que se halle demostrada su afectación o sea inminente su amenaza, no para obtener resultados contrarios a los logrados en juicios dirigidos por el Juez natural y dotados de garantías procesales. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido hasta la saciedad que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa o una instancia que permita reevaluar un juicio porque a la parte vencida le resultó desfavorable.
En el sub lite, el ejercicio hermenéutico desplegado por el accionado, no puede ser blanco de reproche pues conllevó a determinaciones razonables conforme a la realidad procesal, a la legislación aplicable, al precedente judicial y al caudal probatorio, juicio de valor que se ajusta a los principios Superiores de autonomía e independencia de los jueces.
Los anteriores son argumentos suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9