CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31853 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 115 Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAVID ALEXANDER RAMÍREZ contra el fallo proferido el día 5 de junio de 2007 por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por medio del cual negó conceder protección al derecho fundamental “a la propiedad privada”, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “1.1 Mediante compraventa del diez (10) de octubre de 2005 adquirió los derechos de cuota del 49.07662% que tenía la señora CONSUELO RAMÍREZ JIMÉNEZ sobre un bien ubicado en la Carrera 9ª con Calle 23 de esta ciudad, correspondiente a un edificio de cuatro (4) plantas, con matrícula inmobiliaria No. 290-8728.
Para el efecto, se suscribió la escritura pública No. 4547 en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, la cual aparece registrada en la anotación No. 26 del folio de matrícula mencionado. “ 1.2 La referida transacción se realizó por cuanto de conformidad con lo que constaba en el certificado de tradición del inmueble, sobre el mismo sólo pesaba un gravamen hipotecario a favor del señor RAMIRO CARDONA SUÁREZ constituido mediante escritura No. 2937 del nueve (9) de septiembre de 2005, de la Notaría Tercera de Pereira.
Refiere que actuó de buena fe y se comprometió a cancelar la hipoteca en las mismas condiciones y estipulaciones que tenía. Que esa adquisición la efectuó con la convicción sincera y con la conciencia tranquila de no haber fraude ni otro defecto en el contrato, en particular, por cuanto considera que el referido inmueble carece de vicios ocultos según lo consagra el artículo 768 de la codificación civil.
“ 1.3 Mediante escritura No. 2261 del dieciséis (16) de junio de 2006, se registró el reglamento de propiedad horizontal de la edificación, firmado por todos los copropietarios. “1.4 A raíz de la demora en el registro de tal instrumento, se enteró que el folio de matrícula No. 290-8728 se encontraba bloqueado por causa de una actuación administrativa originada en la petición que hizo la señora NANCY MORENO, consistente en la revocatoria directa de la anotación relacionada con el oficio No. 1386 del dieciséis (16) de septiembre de 2003, que aparece registrado en la anotación No. 20, ya que al parecer se presentó una falsedad, situación que investiga a Fiscalía Séptima Seccional. 1.5 Frente a ello, optó por presentar por intermedio de apoderado, una acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se decidió no tutelarle el derecho por cuanto la Fiscalía Séptima había ordenado abstenerse de registrar cualquier transacción comercial sobre el citado inmueble. 1.6 En relación con los actos ejercidos con posterioridad a la compraventa, señala que canceló el crédito hipotecario tal como consta en el certificado de tradición, el cual no adjunta por la imposibilidad de la Oficina de Registro para expedírselo.
Acota que obró también de buena fe, cuando el doce (12) de mayo de 2006, mediante escritura constituyó hipoteca sobre la cuota parte que había adquirido, pero el referido documento fue rechazado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por encontrarse en trámite la actuación administrativa, razón por la cual devolvió el dinero al acreedor hipotecario.
“ 1.7 En concreto, considera que la afectación de su derecho fundamental de propiedad se materializa ahora que vendió el Local 101 del inmueble, para lo cual requiere que se registre el Reglamento de Propiedad Horizontal, requisito sine qua non para dar cumplimento a la promesa de compraventa y proceder a firmar la escritura pública de venta.
En esas condiciones, estima que se le está vulnerando el derecho constitucional aludido y por consiguientes la amenaza sobre el mismo requiere inmediata protección por parte de la autoridad pública. De otro lado, estima que la controversia no debe afectar a ninguno de los copropietarios inscritos, lo cual constituye también una vulneración al derecho de dominio y propiedad que poseen los demás comuneros.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
La Fiscalía accionada indicó que en su despacho actualmente se adelanta una investigación penal por el posible delito de falsedad material en documento público y fraude procesal en contra de la señora Consuelo Ramírez de Jiménez, a raíz de la denuncia que interpusiera María Nancy Moreno. Precisó que la denunciante adelantó un proceso ejecutivo en contra de la denunciada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, dentro del cual se ordenó el embargo de los bienes y remanentes que se llegaren a desembargar dentro de otro proceso que contra la ejecutada cursaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de la citada ciudad.
El Juzgado Quinto Civil Municipal dispuso el desembargo del bien inmueble de interés del accionante, pero sólo en la cuota parte que correspondía a otro de lo demandados. Al parecer, indica el Fiscal accionado, de forma fraudulenta el oficio que el Juzgado libró a la Oficina de Instrumentos Públicos fue adulterado para dar la impresión de que la orden de desembargo cobijaba la totalidad del inmueble y así se inscribió, en contravía de los intereses de la señora Moreno. Aprovechando que el embargo fue levando la señora María Consuelo Ramírez vendió la cuota parte del inmueble a su hijo –Alexander Ramírez-, hoy accionante.
Constatado lo anterior y con el fin de evitar mayores perjuicios a la víctima y a posibles terceros, precisa el fiscal, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos abstenerse de registrar cualquier actividad comercial que se realizara sobre el mentado bien. Reseñados así los hechos que dieron lugar a la medida que tomó con respecto al bien inmueble de interés del accionante, informó que éste no se ha hecho presente en la actuación penal ni ha realizado solicitud en defensa de sus posibles derechos como perjudicado.
Refirió, por último, que el accionante ya interpuso tutela por los mismos hechos, la que fuera fallada de manera desfavorable por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira. Por su parte la señora María Nancy Moreno, a quien el A Quo integró al contradictorio, confirmando los hechos que la Fiscalía narró en su respuesta, solicitó negar las pretensiones del actor por considerar que su actuar estaba ligado al de su señora madre y que juntos intentaban privarla de la posibilidad de reclamar obligaciones claras, expresas y exigibles que a su favor existían, para lo cual han utilizado medios fraudulentos que oportunamente fueron descubiertos por la justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, no sin antes aclarar que no se presentaba temeridad en la demanda en tanto si bien por hechos similares el actor instauró otra que falló en su contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, en esa actuación no se vinculó a la Fiscalía Séptima Seccional, hoy sí accionada.
Luego de precisar que el derecho a la propiedad puede revestir el carácter de fundamental por conexidad con otros que ostenten tal carácter, el A Quo precisó que el demandante no demostró tal relación pues a parte de indicar que la actuación de la Fiscalía le impedía realizar transacciones comerciales sobre el bien inmueble, omitió indicar cómo ello afecta los derechos a la vida y otros de similar raigambre fundamental.
Aclarando que tampoco el actor ostentaba legitimación para actuar a nombre de los otros copropietarios del bien inmueble de su interés, el Tribunal estimó que la medida tomada por la Fiscalía demandada estaba legitimada en su función de proteger los intereses de la posible víctima de un delito y que, por último, en el expediente contentivo de la actuación penal no se encontró ninguna petición del señor David Alexander Ramírez tendiente a obtener la defensa del derecho que estimaba conculcado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión argumentando que no ha podido tener acceso al expediente contentivo del proceso de donde devino la orden dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos en virtud de la cual no puede realizar transacciones sobre la cuota parte del bien inmueble de su propiedad, pues la Fiscalía le ha manifestado que la única persona que puede conocer dicho paginario es la señora Maria Nancy Moreno –denunciante-; que los hechos denunciados no corresponden a la verdad y que a causa de la medida tomada por la Fiscalía ha recibido tratos insultantes de familiares de la persona a quien vendió uno de los locales comerciales que componen el mencionado bien.
En lo demás, ratificó los hechos y pretensiones de su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo de primer grado, en vista de que la demanda objeto del sub judice incumple una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones, cual es el agotar previamente todos los recursos ordinarios antes de acudir a la opción constitucional y excepcionalísima de la tutela. En este caso, el actor no demuestra haber acudido al Fiscal accionado con el fin de obtener protección de los intereses que considera afectados con la orden que aquella autoridad dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de abstenerse de registrar cualquier transacción comercial sobre el bien inmueble cuya propiedad dice le pertenece, lo cual puede hacer utilizando la figura del tercero incidental, según el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “ARTICULO 138.
DEFINICION, INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
Su actuación queda limitada al trámite del incidente.” Existiendo esta posibilidad, la cual el actor no ha agotado, como tampoco demuestra su afirmación de que la autoridad accionada no le ha permitido su participación en la actuación, su solicitud de tutela luce improcedente pues quebranta los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Por otra parte, si bien por conexidad con otros derechos es posibles otorgar el carácter de fundamental al de propiedad, el accionante no cumple con la carga de demostrar cómo tal relación se genera en el caso expuesto a la judicatura, la cual no está legitimada para actuar en asuntos de índole únicamente patrimonial, para cuyo conocimiento constitucionalmente se encuentran establecidas otro tipo de autoridades.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 15