Micelio
T-31852(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31852 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso Antonio Rafael Rodríguez Erazo contra el Instituto de Seguro Social, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Antonio Rafael Rodríguez Erazo instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Señaló que mediante Resolución No.000955 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez sin el incremento pensional por cónyuge a cargo; que elevó solicitud para que dicho instituto procediera a reconocer el mencionado incremento; que ante la negativa para proceder de conformidad, instauró proceso ordinario laboral en su contra; que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; que apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia, en virtud de la que profirió el 29 de julio 2011.

Pidió al juez de tutela ordene “ dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia” y, al paso, “ordenar al Instituto de Seguro Social y/o Colpensiones” proceda a “ reconocer y cancelar el incremento de un 14%” al que tiene derecho en los términos del “ artículo 22 del Acuerdo 049/90 – Decreto 758/90”, junto con el correspondiente retroactivo.

Mediante auto del 20 de marzo de 2013, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Clímaco Molina Ramos, Magistrado integrante del Tribunal accionado, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar no haber incurrido en ninguna vía de hecho. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 29 de julio de 2011, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de dieciocho (18) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6