CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.851 JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.851 JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil siete.
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO, contra el fallo del 12 de junio de 2007 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en virtud del cual negó por improcedente la solicitud de amparo formulada frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, al que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en razón de que se le condenó en primera instancia por unos delitos que asegura no haber cometido y por esa razón interpuso recurso de apelación que actualmente está en trámite.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario se ha podido constatar que JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO fue señalado como coautor del hurto de un vehículo automotor –tipo motocicleta– que fue hallado en casa de su señora madre, y en relación con el que pudo establecerse que se le habían alterado los sistemas de identificación. 2.
La Fiscalía investigó, entre otros, a VIDAL OCAMPO, por las conductas punibles de hurto calificado y falsedad marcaria, por las cuales lo acusó posteriormente. 3. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó, en principio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva que, al ingresar al sistema acusatorio, debió remitir las causas que tenía a cargo y, entre ellas, la que adelantaba contra JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO, misma que se le asignó al Juzgado Quinto de la misma especialidad, que profirió la sentencia de primer grado, porque ya se habían rituado las demás fases. 4.
En efecto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó el 25 de mayo de 2007 a JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO, imponiéndole 58 meses de prisión y multa por valor de $358.000,oo, al declararlo coautor penalmente responsable de falsedad marcaria agravada y hurto calificado; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
La sentencia fue recurrida en apelación por el procesado, al recibir notificación personal. 6. Ahora, argumenta el sentenciado que fue irregularmente condenado, porque ninguna participación tuvo en los hechos que se atribuyen. Únicamente asumió la responsabilidad por la tenencia de la motocicleta, en razón de que los verdaderos culpables engañaron a su progenitora para que guardara en su casa de habitación el automotor hurtado y, durante el allanamiento, las autoridades pretendieron incriminarla.
Asegura que en su caso no se valoró adecuadamente la evidencia. Por último, considera que no se tuvo en cuenta el hecho de que canceló los perjuicios ocasionados a la víctima y por ello era acreedor a una rebaja de pena que se le negó, además, que se le sometió a privación de la libertad por el mismo lapso que al otro procesado, siendo éste un servidor público –agente de policía– que cometió el delito estando activo en la institución. Finalmente, solicita que “…despues (sic) de una revición (sic) de la sentencia y el proceso con todo su aservo (sic) provatorio (sic) sea usted quien de el dictamen de dicho proceso penal anulando la sentencia por vulneración del debido proceso y salvaguardando las garantías procesales ordenando al juez de primera instancia nulidad de la sentencia” 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a la que por competencia se le asignó el conocimiento de la acción, falló el pasado 12 de junio denegando la protección invocada, porque existían otros medios de defensa judicial, que en este caso se habían utilizado, ya que el actor había interpuesto el recurso de apelación, por lo que no puede JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO valerse del recurso de amparo constitucional de forma paralela a los mecanismos ordinarios en virtud de los que el juez natural podrá analizar sus objeciones. 8.
El accionante impugnó el fallo, argumentando que en su caso se debió dispensar el amparo deprecado, con el fin de evitar un perjuicio irremediable que debe sortearse inmediatamente, pues no puede repararse el hecho de permanecer injustamente recluido en una cárcel, mientras la familia se destruye. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia condenatoria censurada, porque, a su juicio, carece de respaldo probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se establezca que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que el proceso en el que aparece como acusado JAVIER ENRIQUE VIDAL OCAMPO aún no ha culminado, porque la sentencia de primer grado está surtiendo el trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para el proferimiento de la providencia de segunda instancia, y en tal estadio procesal se revisarán las decisiones que fueron objeto de impugnación, adoptadas por el funcionario judicial, además las posibles irregularidades en que se hubiese incurrido.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que es en sede de la segunda instancia, donde el señor VIDAL OCAMPO debe empeñarse en demostrar las que considera irregularidades procesales, objeto de debate en la acción de tutela. Si sus tesis tienen éxito, se concluirá que es inocente, o que la pena impuesta fue excesiva, entonces se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados.
Sin embargo, esa declaración sólo corresponde hacerla actualmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Es esa la autoridad judicial que tiene competencia para valorar la situación conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley, enmarcadas en el ejercicio autónomo e independiente de sus ejecutorias. Lo que excluye al juez de tutela, porque no puede desbordar la órbita de sus funciones para inmiscuirse en las labores propias de otras jurisdicciones.
La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las actuaciones penales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio juicio, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque el accionante ha podido hacer uso de tales prerrogativas.
Con apoyo en esos medios de defensa, podrá determinarse si es ilegal la sentencia impartida por el Juzgado demandado. El mecanismo constitucional se está utilizando, en este caso, de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines ha establecido el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que recibirá un perjuicio irremediable en caso de no concedérsele el amparo deprecado.
Circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE