CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31851 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31851 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso la apoderada de EDISON TORRES CAPERA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la salud y al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordene a la entidad accionada “ efectuar la junta médica laboral de retiro (…)” por las lesiones que padece. En apoyo de sus pretensiones, manifestó que fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional el 21 de febrero de 2006, narró que estando en servicio sufrió una grave lesión en su brazo izquierdo por lo que se elaboró informe administrativo por lesiones No. 08 del 27 de noviembre de 2009, calificándolas como ocurridas en servicio por causa y razón del mismo.
Adujo que cuando fue retirado del servicio debió practicarse la correspondiente junta médica y para ello se diligenció la ficha respectiva. Afirmó que a la fecha de la presentación de la acción ha sido imposible que la accionada haya efectuado la valoración médica, pues siempre le dicen que regrese en otra oportunidad; que el 19 de noviembre de 2010, solicitó se expidieran las órdenes de conceptos médicos y se practicara la correspondiente junta médica laboral; que mediante comunicación de 20 de diciembre del mismo año, la Dirección de Sanidad le negó la petición, con el argumento de que se encontraba prescrito por haber transcurrido 2 años desde el retiro.
Agregó que desde el momento en que se retiró, la entidad se ha negado a practicarle la junta médica, aunque padece de una grave lesión causada con ocasión del servicio. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de enero de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, pues el accionante debió practicarse los exámenes de retiro en la dependencia de Sanidad Militar de esa institución dentro de los 2 meses siguientes a su retiro del servicio; pero como no lo hizo, el término para acceder al servicio de salud de las Fuerzas Militares, prescribió (artículo 47 del decreto 1796 de 2000).
Además, el petente no cumple con los requisitos para acceder a la precitada prerrogativa ya que no es afiliado ni beneficiario de ese sistema. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor, por lo cual el Director de Sanidad del Ejército Nacional, debe proceder “ en el término de cinco (5) días, a practicar el examen médico de retiro al accionante previa calificación de su estado de invalidez en la especialidad de ortopedia y se practique la correspondiente Junta Médica Laboral…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, apeló la decisión del Tribunal mediante escrito, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada será confirmada porque los exámenes de desincorporación al ejército son obligatorios “en todos los casos”, conforme lo establece el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, con el fin, entre otras cosas, de delimitar la responsabilidad del Estado frente a los militares que por cualquier causa se retiran.
En efecto, si bien el peticionario no solicitó el examen médico, considera la Sala que dicho reconocimiento resulta indispensable para establecer la condición de salud de Edison Torres Capera, y determinar si la Dirección de Sanidad Militar está obligada a asumir el tratamiento que conduzca a superar las dolencias que el accionante afirmó padecer.
Por otro lado, las partes de la acción de tutela admiten sin reparo que el examen médico de retiro no se realizó, sin que se advierta renuencia el accionado a llevarlo a cabo, pues el Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tan sólo afirmó que la responsabilidad de practicarlo corría a cargo del ex militar, circunstancia que deja ver la necesidad de realizar el citado examen médico, tal como lo decretó el juez constitucional de primera instancia. En anterior oportunidad, la Sala, analizando un asunto que tiene cabal identidad con el presente, señaló que: 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto. En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” 2. No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir”. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Rad. 30203 del 26 de octubre de 2010. 3