Micelio
T-31850(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31850 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANA LUCÍA QUIROZ PÉREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante, que es beneficiaria de régimen de transición, toda vez que nació el 8 de diciembre de 1952, por lo que le es aplicable el D 758/1990, es decir, que tiene derecho a pensionarse con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años; que el requisito de edad -55 años- lo cumplió el 8 de diciembre de 2007. Adujo que cotizó para el sistema general de pensiones al ISS, como trabajadora del Municipio de Guatapé desde el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002 y como trabajadora de las Hermanas Carmelitas Misioneras desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de noviembre 2010, para un total, en toda su vida laboral, de 760 semanas.

Que el ISS no la reconoció como beneficiaria del régimen de transición y por acto administrativo le negó el reconocimiento y pago de su derecho pensional. Que cumplidos los ritos propios del proceso ordinario, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín fulminó la primera instancia, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011,que ordenó al ISS cancelar a la demandada su pensión de vejez; decisión que revocó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 14 de diciembre de 2012; que el juez plural esgrimió como argumento, que por tratarse de una trabajadora del Municipio de Guatapé –Antioquia- la norma aplicable era la L 33/1985, que exige 20 años de servicio y 55 años de edad para acceder a la pensión. Argumentó que a la luz de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad consagrados en la CN Art. 53, se le debió reconocer su derecho a la pensión. Agregó, que la colegiatura accionada incurrió en error de interpretación, porque la norma que se debe aplicar es la vigente al momento de causarse el derecho; que además su último empleador fueron las Hermanas Carmelitas y por tal razón la norma que se debió aplicar, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la L 100/1993, era el D 758/1990.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la a vida digna. Solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por al Sala accionada y, en su lugar, se conceda la pensión de vejez a la luz de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad dando aplicación al D 758/1990.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANA LUCÍA QUIROZ PÉREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS