CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31850 A:/ GILBERTO AVENDAÑO CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31850 A:/GILBERTO AVENDAÑO CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 127 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 8 de junio proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindio), por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por GILBERTO AVENDAÑO CRUZ, a través de apoderado, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, igualdad y buen nombre.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Los señores CARLOS ARTURO GALVIS OCAMPO Y JUAN BAUTISTA GIRALDO en abril de 1999 denunciaron penalmente al actor GILBERTO AVENDAÑO CRUZ, diligenciamiento que culminó con preclusión de la instrucción proferida en noviembre de 2000. 2. Una segunda denuncia penal nos ocupa, con idénticos actores, aún cuando ocupando posiciones encontradas, toda vez que en ésta actuación el accionante ocupa la silla del demandante y los antiguos demandantes la de los procesados; trámite que igual finalizó con la declaratoria de prescripción de la acción penal de conformidad con el extinto artículo 531 de la Ley 906 de 2004 a cargo de la autoridad accionada, esto es Fiscalía 14 Seccional de Armenia. 3.
No obstante la interposición del recurso de alzada con posterioridad se desistió del mismo. 4. La queja del petente y que en su parecer comporta trasgresión a sus derechos fundamentales que lo habilitan a invocar su protección a través del mecanismo constitucional se contrae a la negativa del fiscal instructor de continuar con la investigación dentro del proceso en el que actuó como denunciante y que fuera objeto de declaratoria de prescripción. Enfatiza in extenso en cuanto a que las decisiones de los funcionarios judiciales deben ser contestes en aras a la seguridad jurídica y a la protección de los derechos fundamentales de las personas.
II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El funcionario demandado concurre al trámite y refiere las diligencias adelantadas, impetrando el juez colegiado un fallo adverso a las pretensiones del accionante por cuanto refiere que ajustada a la legalidad se torna la actuación a su cargo. III. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 8 de junio del año en curso, la Sala A quo decretó la improcedencia del amparo elevado por el ciudadano GILBERTO AVENDAÑO CRUZ, a través de apoderado, pues advirtió la inexistencia de una vía hecho en las decisiones judiciales que torna viable acudir al instrumento constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN Con argumentos afines a los ya expuestos de cara a los derechos existentes en un Estado Social de Derecho y enfatizando la concurrencia de una vía de hecho en el funcionario adscrito a la Fiscalía, pues considera que ignorando el contenido de ley se negó a reiniciar la investigación, es por lo que invoca de la Corte la revocatoria del fallo de primera instancia y en su reemplazo se amparen los derechos fundamentales invocados en aras a que la decisión se plegue a la justicia y la equidad.
V. CONSIDERACIONES Ab initio la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor GILBERTO AVENDAÑO CRUZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en la medida en que la argumentación en que se fincó recoge ampliamente los criterios que en sede de tutela esta Corporación ha venido decantando con respecto a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales ante la ausencia de vía de hecho en la actuación del funcionario demandado y además porque: no se agotaron los instrumentos de defensa existentes dentro de la actuación. Frente al último argumento no puede pretender el quejoso bajo el argumento de vulneración a derechos fundamentales revivir una discusión frente a la prescripción de la acción penal contra la cual no interpuso recurso de apelación. Luego si la consideraba trasgresora de un debido proceso se le imponía -en su momento- atacarla por la vía de la impugnación y no pretender más tarde –lo que igual riñe con el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela- cuestionar una tal determinación y ensayar en abrir una tercera instancia ante el juez constitucional.
Insiste la Sala, si al demandante le comportó insatisfacción la decisión del fiscal a cargo de la instrucción, se le forzaba recurrirla, luego si así no lo hizo, significa que se allanó a las resultas de la misma. Constituye esta una razón adicional –como lo señaló el Tribunal- para declarar improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en debida forma la decisión que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la misma ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Merced a lo señalado, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Finalmente y de cara a la insistencia del actor frente al derogado artículo 531 del C.P.P. y para una mejor comprensión la Corte tiene dicho: “…Adicional a lo señalado y si bien es cierto que el artículo 531 de la Ley 906 de 2.004 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1033 de 2006, no es menos cierto que el mismo fue aplicado por el funcionario judicial accionado encontrándose éste vigente.
En estos términos precisó la alta corporación: “En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 están llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles. Inexequibilidad que se extiende consecuencialmente al resto de la disposición legal, en la medida que los demás incisos tienen conexidad directa con esos preceptos y conforman una unidad normativa que debe ser excluida en su integridad del ordenamiento jurídico, por contrariar no solamente los principios de dignidad humana e igualdad, sino también el debido proceso de las víctimas de las conductas punibles (arts. 1º, 13 y 29 C.P.) el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal (art. 250 C.P.).
Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.
Es bajo un tal entendimiento que se ha de examinar la norma, luego la actuación de la Fiscalía accionada lejos está de constituir una vía de hecho –como lo predicó el actor- por cuanto no obstante que los efectos del fallo se ordenaron a partir de la vigencia de la norma, al rompe surge que el precepto –en tanto no fue retirado del ordenamiento jurídico- tuvo vida jurídica, siendo justamente durante ese lapso que fue aplicado por el operador judicial; luego ninguna trasgresión al debido proceso comportó tal situación. Razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 8 de junio del presente año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
AV. Jaime Araujo Rentería.. � Corte Constitucional, C-1033 de diciembre de 2.006 � 2 de Agosto de 2006 � Cfr. Fallo en tutela radicación 31058 de mayo 18 de 2007 PAGE 10