CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31849 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Ricardo de León Mejía Acosta contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Citicolfondos S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Ricardo de León Mejía Acosta solicitó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al no emitir el bono pensional al que considera tener derecho, con el salario promedio que devengaba a 30 de junio de 1992, certificado por la empresa Almadelco S.A. Manifestó que, luego de haberse trasladado del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Citiciolfondos S.A., adquirió el derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 115 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que, con el fin de tramitar la emisión del referido bono, allegó una certificación expedida por su antiguo empleador Almadelco S.A., en la que consta que para el 30 de junio de 1992 percibía un sueldo básico mensual de $840.680.oo y un salario promedio mensual de $1.118.104.oo. Señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó el bono pensional respectivo, por un valor de $316.117.000.oo, teniendo en cuenta un salario de $1.118.104.oo.
No obstante, agregó, cuando pidió información relacionada con su prestación, le comunicaron que la Oficina de Bonos Pensionales había reliquidado el bono pensional, teniendo en cuenta el salario base que percibía a 30 de junio de 1992 - $840.680.oo - y no el promedio, certificado oportunamente por su empleador. Precisó, de otro lado, que la empresa Almadelco S.A. fue liquidada el 19 de diciembre de 2000 y que, por ello, no es posible obtener nuevas certificaciones relacionadas con el salario que realmente devengaba para el 30 de junio de 1992, como fue requerido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Afirmó que presentó varios derechos de petición ante las entidades accionadas, en las que solicitó que se tuviera en cuenta la certificación que oportunamente expidió su empleador, pero le respondieron en forma negativa. Informó también que fue pensionado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Citicolfondos “(…) teniendo como uno de los aportes a su Cuenta de Ahorro Individual el valor del Bono Pensional liquidado con un Salario Base de $840.680.oo y no con el salario real devengado a 30 de junio de 1992, es decir, la suma de “1.118.104.oo, que era el salario devengado en esa fecha, según certificación de su Empleador ALMADELCO S.A. Con lo anterior se ha causado un grave perjuicio a mi representado, una persona de la tercera edad, con lo cual se afectó gravemente su mínimo vital.” Pidió, como consecuencia, que se ordene “(…) a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión, liquidación, redención y pago del Bono pensional de mi representado tomando como Salario Base SB el valor del salario certificado por ALMADELCO es decir la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($1.118.104.oo), emitiendo un Bono Adicional en el cual se reconozca la diferencia con el bono emitido tratado en el hecho DECIMO SEGUNDO.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de enero de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó, en primer término, que se rechazará de plano la acción de tutela, por haber incurrido el actor en una actuación temeraria. Arguyó, por otra parte, que no había desconocido sus derechos fundamentales, en la medida en que la información relativa al salario que devengaba para el 30 de junio de 1992 no era clara y, en dicho orden, no se había demostrado en forma suficiente que la suma de $1.118.104.oo correspondía al salario devengado por el trabajador y reportado al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 del Decreto 1474 de 1997 y 28 del Decreto 1748 de 1995.
Por ello, expresó, el bono pensional fue liquidado, emitido y pagado de conformidad con la información contenida en el Archivo Laboral Masivo ISS Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías recalcó que la acción de tutela se encuentra realmente dirigida en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el actor.
Anotó también que para liquidar el bono pensional con un salario de $1.118.104.oo, como se pide por vía de la acción de tutela, es necesario contar con los soportes que indiquen que ese era el salario realmente devengado y reportado al ISS. Subrayó, por último, que procedió a reconocer la pensión de vejez del actor de acuerdo con la liquidación del bono realizada por el Ministerio de Hacienda.
El Tribunal profirió fallo el 28 de enero de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado del actor. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto existe una controversia jurídica entre las partes relativa a si el salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación del bono pensional del actor es el básico mensual o el promedio mensual, certificados los dos por la extinta empresa Amadelco S.A., por no tenerse certeza en torno a cual de los dos montos fue efectivamente reportado al ISS.
El Tribunal descartó, en primer lugar, que se pudiera rechazar la acción de tutela por la existencia de una conducta temeraria. Posteriormente, asumió el conflicto descrito y recordó la naturaleza especial de la petición de amparo, luego de lo cual concluyó que, en las condiciones particulares del actor, la acción resultaba improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Una vez analizada dicha decisión, la Corte procederá a confirmarla en virtud de que: i) la acción de tutela resulta improcedente para exigir la emisión, redención o reliquidación de bonos pensionales; ii) y no existen elementos de juicio suficientes para determinar que el actor está expuesto sufrir un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez constitucional, como un mecanismo transitorio.
En efecto, en primer lugar, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó el bono pensional con fundamento en la certificación emitida por la extinta empresa Almadelco S.A. y teniendo en cuenta que no se logró demostrar cabalmente que el salario promedio reclamado por el actor hubiera sido el efectivamente reportado por el empleador al Instituto de Seguros Sociales a 30 de junio de 1992, acogiendo, para ello, lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997.
De esta manera, existe una fundamentación jurídica mínima que soporta la posición del ministerio accionado, cuya controversia, por otra parte, no es de competencia del juez de tutela. Frente al tema planteado, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela no es pertinente para controvertir los actos administrativos en virtud de los cuales se niega o decide la expedición de bonos pensionales, así como para ordenar su emisión o redención, teniendo en cuenta que tal operación envuelve controversias de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Ha sostenido la Corte: “ Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, tal como se puede ver en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes.” Sentencia del 24 de abril de 2007, Rad. 17933.
En segundo lugar, en el presente asunto quedó comprobado que el actor percibe una pensión de vejez, de manera que cuenta con ingresos económicos suficientes para atender sus necesidades básicas. Tampoco obran en el expediente pruebas de que tales recursos resulten insuficientes para atender circunstancias excepcionales e insuperables, que justifiquen la intervención perentoria del juez de tutela.
Así las cosas, como lo concluyó el Tribunal, el actor cuenta con otros mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y para obtener la emisión del bono pensional, en la forma en la que considera tener derecho, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. En los referidos términos, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE