Micelio
T-31849 (06-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 599 de 2000Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.849 HAROLD ENRIQUE MERA CORTÉS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 31.849 HAROLD ENRIQUE MERA CORTÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 113 Bogotá D.C., seis de julio de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por HAROLD ENRIQUE MERA CORTÉS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. HAROLD ENRIQUE MERA CORTÉS actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario La Picota en Bogotá, fue condenado el 19 de noviembre de 1998 por un juez Regional a 26 años de prisión, como autor responsable de homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir y hurto calificado. 2. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, le redosificó la pena, concretándola en 16 años y 3 meses de prisión. 3.

El actor en tutela solicitó del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre otros beneficios, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 23 de febrero de 2006, al considerar que no cumplía las exigencias normativas previstas en la referida normatividad y en el artículo 27 del Decreto Reglamentario 4760 de 2005, mismo que precisa la necesidad de que confluyan todos los requisitos que la disposición desarrolla: “…quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos …” (Se resalta) En efecto, para el caso que ahora se estudia, determinó el Juzgado de Ejecución de penas que HAROLD ENRIQUE MERA CORTÉS no había colaborado con la administración de justicia. 4.

La decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por HAROLD ENRIQUE MERA CORTÉS, insistiendo en tener derecho a la disminución de la pena. Negada la reposición, se concedió la alzada vertical, por lo que se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5. El Juez Colegiado, por auto del 13 de febrero de 2007, confirmó la providencia impugnada, analizando la inexequibilidad declarada del artículo 70 de la Ley 975 de 2005; y luego concluyó que “…tras la comisión del delito contra el patrimonio económico, el sentenciado emprendió la huída y como opuso resistencia armado a los esfuerzos desplegados por varios agentes de policía con el fin de darle captura.

De allí que haya sido capturado cuando se trató de esconder en un establecimiento público, detrás de un mostrador y tras haberle solicitado a quien allí se encontraba que no lo fuera a delatar. Además, en el curso del proceso no colaboró de manera eficaz al punto que para hacer efectiva la sentencia condenatoria proferida en su contra fue necesario librar orden de captura.” 6.

Considera, entonces, el accionante, que la decisión de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, porque sabe de casos en los que a otros sentenciados se les ha concedido la rebaja de pena que depreca, aún encontrándose en sus mismas circunstancias.

Asegura que sí colaboró con la justicia, porque durante la diligencia de indagatoria aceptó todos los cargos, excepto la tentativa de homicidio; las autoridades judiciales omitieron practicar algunas pruebas que él solicitó y posteriormente obtuvo por sus propios medios; debe entenderse que también colabora con la justicia quien se encuentra descontando pena; y, durante su tiempo de reclusión escribió una novela en la que relata lo sucedido en su caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que HAROLD ENRIQUE MERA CORTÉS no había colaborado con la administración de justicia. Pues la norma no establece que al sentenciado pueda reconocérsele una rebaja de hasta la décima parte de la pena, sino que en caso de concurrir a su favor todas las exigencias que establece la disposición –art. 70 de la Ley 975 de 2005– “… se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.” (Se subraya) Así las cosas, no se trata de acceder a fragmentarias rebajas del 2%, dependiendo de cuántos requisitos cumpla, porque tratándose de un beneficio, es claro que el Legislador quiso que fuera recibido por específicos destinatarios que reunieran todas esas exigencias, máxime porque se trataba de una ley orientada a obtener verdad, justicia, paz y reparación. Es que, en orden a darle claridad al actor sobre cuáles podrían ser los hechos que se asuman como colaboración con la justicia, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.

En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia. ” Circunstancias que en su caso se echan de menos, conforme se explicó en precedencia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez constitucional, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala, empero el actor queda facultado para solicitarlo nuevamente ante la autoridad judicial competente –Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– que para el estudio de su procedencia deberá tener en cuenta las pautas que en este proveído señala la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante HAROLD ENRIQUE MERA CORTÉS. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

Radicado 26.424