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T-31848(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31848 Acta Extraordinaria No. 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la accionante, EDILIA DE JESUS RAMIREZ JARAMILLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO DÉCIMO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara la accionante el Instituto de Seguros Sociales.

I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y el derecho a la igualdad, que se encuentran violados con las actuaciones de los entes accionados. Señala que ante la justicia ordinaria, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que mediante sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, decidió condenar al I.S.S., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año no pagadas con sus respectivos reajustes; de igual forma los intereses moratorios.

Aseguró que el I.S.S, presentó apelación frente al fallo de primera instancia, el Tribunal Superior Sala de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de julio de 2012, notificada mediante audiencia 278 de fecha 14 de septiembre de 2012, revoco la providencia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante, al considerar que la señora Ramírez Jaramillo no realizó los aportes antes del 1 de abril de 1994, fecha en la cual entro a regir la ley 100 de 1993, pues si bien es cierto, la aplicación del régimen no se pierde por no estar afiliado al sistema de seguridad social, también lo es, que ella debió haber estado afiliada a cualquier otro régimen a fin de que el citado beneficio le fuese reconocido, tal como lo prevé el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Así mismo indicó que “…no ha transcurrido mas de seis meses a la presentación de esta Acción, por lo tanto, existe principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia mencionada.” Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, pues en su criterio son ella se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, teniendo en cuanta que padece cierto grado de discapacidad denominado trastorno de ansiedad y depresión, demostrando así una debilidad manifiesta donde pretende que el Estado le ofrezca protección médica integral, mediante un tratamiento por parte de la entidad de seguridad social.

Por lo anterior solicita, “ TUTELAR EL DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEÑORA EDILIA DE JESUS RAMIREZ JARAMILLO, Y ORDENAR A LA SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI- QUE DICTE DE NUEVO SENTENCIA DE REEMPLAZO Y RECONOZCA LA PENSION DE VEJEZ COMO MECANISMO EXCEPCIONAL, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, TENIENDO EN CUENTA QUE GOZA DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN POR HABERCOTIZADO MAS DE 500 SEMANAS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD Y SER UNA PERSONA CON CIERTA DEBILIDAD MANIFIESTA”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este primer asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar. Como quiera que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela interpuesta por EDILIA DE JESUS RAMIREZ JARAMILLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2