CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31848 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31848 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 120 Bogotá D. C., julio trece (13) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad MADERAS LA ESTACION LTDA. “MADERCION”, contra el Registrador de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamental al debido proceso, defensa y propiedad que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades al interior del proceso penal adelantado contra JORGE ALBERTO GIL FORERO.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, tramitó proceso sucesorio de Jesús Carrasco Zamudio y Dioselina Robayo de Carrasco, dentro del cual el 16 de junio de 1988 ordenó la entrega del inmueble ubicado en la calle 68 número 22-31 y 22-35 a la señora Elvira Carrasco Robayo como única heredera.
La señora Elvira Carrasco Robayo vendió el inmueble al señor Oscar Antonio Morales Beltrán, mediante escritura pública número 18796 del 21 de diciembre de 1993 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. El 25 de agosto de 1994, JORGE ALBERTO GIL FORERO instauró querella policiva por perturbación a la posesión por ocupación de hecho contra el señor Oscar Antonio Morales Beltrán aduciendo que venía ejerciendo la posesión del bien desde hacía más de 10 años, por lo cual la Inspección 12 B Distrital de Policía mediante resolución 047 de 1994 ordenó el lanzamiento del señor Oscar Fernando Morales, lo que motivó a este último a instaurar denuncia penal por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
La Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió apertura de instrucción y vinculó legalmente al proceso a GIL FORERO. En el curso de la instrucción, la representante legal de la sociedad MADERAS LA ESTACION LTDA. “MADERCION” por intermedio de su apoderado acudió al proceso como tercero y para tal efecto, promovió el respectivo incidente en procura de obtener la entrega del inmueble antes descrito aduciendo entonces la propiedad del bien por virtud de la compra que hiciera al señor JORGE ALBERTO GIL FORERO.
Es así como, la Fiscalía 76 Seccional mediante providencia del 25 de enero de 1999 despachó en forma desfavorable la petición de entrega elevada por la empresa MADERAS LA ESTACION advirtiendo para ello que resulta improcedente acceder a tal pretensión, habida cuenta que el acto jurídico celebrado entre la sociedad incidentante y el investigado GIL FORERO puede ser otra de las maniobras utilizadas para apoderarse una vez más del predio del cual ha entrado en posesión ilegalmente y que ahora pretende por razón de la venta a una persona jurídica cuya representación jurídica estaba a cargo del propio sindicado.
Impugnada la anterior decisión, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca a través de proveído del 25 de mayo siguiente la confirmó. Agotadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 19 de julio de 2001, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JORGE ALBERTO GIL FORERO por el delito de fraude procesal, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, al tiempo que dispuso en el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión: “ordenar la cancelación de los Registros posteriores a la fecha que el señor Oscar Antonio Morales Beltrán fue privado de su posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 68 # 22-31 y 22-35, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Infórmese de esta determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y al señor Notario 20 del Círculo de Bogotá anexando copia de este fallo” y en el numeral octavo la negativa para salir del país. El fundamento de la sentencia lo constituyó el haberse demostrado que el procesado indujo en error a un funcionario público faltando a la verdad, lo que conllevó a obtener decisión contraria a derecho como lo fue el que la Inspección 12 B de Policía decretara el lanzamiento del señor Oscar Morales bajo el supuesto que GIL FORERO venía ejerciendo la posesión ininterrumpidamente desde 1977.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del procesado y por el apoderado de la parte civil, con fallo del 15 de octubre de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral tercero de la sentencia para en su lugar condenar al procesado al pago de los perjuicios en el equivalente a 500 gramos oro, e igualmente el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo, para en su lugar autorizar la salida del país al procesado, confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Contra la sentencia de segundo grado el apoderado del sentenciado propuso recurso de casación, siendo inadmitida la demanda mediante proveído del 2 de junio de 2004 y remitidas las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, el ciudadano JUAN MANUEL GIL FLOREZ actuando como representante legal de la sociedad MADERAS LA ESTACION LTDA “MADERCION”, formula demanda de tutela contra el Registrador de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamental al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades al interior del proceso penal reseñado, al ordenar en el numeral quinto de la sentencia de instancia la cancelación de los registros del inmueble ubicado en la calle 68 número 22-31 y 22-35 de esta ciudad.
Como sustento de su pretensión, señala que de haber tenido conocimiento los funcionarios judiciales accionados la providencia del 10 de abril de 2003, por cuyo medio se precluyó la investigación a favor de JORGE ALBERTO GIL FORERO, no se habría emitido la decisión cuestionada en el numeral quinto del fallo, resolución que no resultaba posible allegar al proceso penal precisamente porque para la fecha de la sentencia aún no se había proferido.
Advierte así, aparece plenamente demostrado el dominio propiedad y posesión de la empresa accionante sobre el pluricitado inmueble, para cuyo efecto se levantó escritura pública No. 6815 el 24 de diciembre de 1997, la cual fuera registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 050C-1469105 (Anotación No. 1) a través de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Agrega, la empresa MADERAS LA ESTACION LTDA. nunca ha sido vinculada jurídicamente a proceso penal alguno, como tampoco se ha declarado por sentencia judicial que dicha persona jurídica o sus socios son responsables o cómplices de algún hecho punible fraudulento para obtener el dominio o posesión del inmueble referido, de manera que no puede ser objeto de la medida de embargo como se expresa en la anotación No. 4 inserta en el certificado de tradición 0501469105, por lo que concluye la orden de cancelación de las anotaciones 1,2,3 y 4 en el referido documento público es ilegal y vulnera las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, demanda el amparo como mecanismo transitorio ante la carencia de otro medio de defensa judicial para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se deje sin validez la orden cuestionada oficiándose al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que abra nuevamente el folio de matrícula inmobiliaria a efectos de restablecer las anotaciones previamente registradas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Secretaria del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá presentó un recuento de los antecedentes procesales que precedieron la emisión del fallo de instancia, en la causa adelantada contra JORGE ALBERTO GIL FORERO por el delito de fraude procesal y que fuera remitido ante los jueces de ejecución de penas para lo de su cargo.
Asimismo informa, en la actualidad se encuentra pendiente de resolver una petición de nulidad presentada el 17 de mayo anterior por el defensor del sentenciado, a través del cual impetra el desembargo del inmueble citado, cuya copia adjunta por guardar relación con los argumentos de la demanda tutelar. Remite además, copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de algunas piezas procesales que interesan al presente trámite.
A su turno, JUAN MANUEL GIL FORERO allega a través de escrito documentación que sustenta los hechos de la demanda como son: copia de la providencia de fecha abril 10 de 2003 proferida por la Fiscalía 76 Seccional Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, las escrituras públicas Nos. 6815 y 6817 de diciembre 24 de 1997 y 6817 y la sentencia emitida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá. Por su parte, el Registrador Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro se opuso a las pretensiones de la demanda señalando para ello, que la prestación del servicio registral se basa entre otros, en el principio de rogación, a partir del cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, actuación meramente administrativa que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y buena fe.
Agrega, los registros efectuados en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1469105 (cerrado), cumplieron el procedimiento establecido para el efecto en el Estatuto Registral, frente a los cuales proceden los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa y una vez en firme, pueden ser demandados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En tales condiciones solicita la declaratoria de improcedencia de la acción, al no vislumbrarse vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de dicha entidad. Se opuso también a las pretensiones de la demanda el apoderado de la parte civil que intervino en el proceso penal cuestionado, señalando que resulta a todas luces mal intencionada la acción de tutela formulada por JUAN MANUEL GIL FLOREZ, a través de la cual manifiesta actuar a favor de los intereses de MADERAS LA ESTACION LTDA., con sustento en el negocio jurídico registrado en la escritura pública 6817 del 24 de diciembre de 1997, cuando ciertamente el actor es hijo del sentenciado JORGE ALBERTO GIL FORERO, quien en su momento se desempeñaba como gerente de la empresa referida, lo que descarta de plano la completa ajenidad de la persona jurídica en las diligencias penales, máxime cuando el proceso penal permitió determinar que la posesión del inmueble objeto de la demanda se adquirió mediante un fraude procesal, lo que de contera se traduce en la obtención engañosa de los registros que a partir de ese hecho se incluyeron en el folio de matrícula correspondiente.
Adjunta a la respuesta, algunos documentos que respaldan su contenido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, entre otras, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Impera precisar que según informa el recuento procesal en el presente asunto, en relación con los fallos de instancia la defensa de JORGE ALBERTO GIL FORERO interpuso recurso extraordinario de casación, presentando para ello la respectiva demanda. No obstante, esta Sala de Casación Penal mediante decisión de fecha junio 2 de 2004 la inadmitió sin que se hubiera hecho referencia a posible vulneración de garantías, de manera que, ningún impedimento se avizora para conocer de la presente actuación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éstas también son titulares de garantías como el debido proceso, cuando quiera que puedan resultar afectadas con las actuaciones judiciales o administrativas, por manera que la sociedad demandante se encuentra debidamente legitimada para acudir a la acción pública en procura de amparo para los derechos que estima, le han sido desconocidos.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la sociedad demandante, está encaminada a dejar sin efecto lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 2001 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de octubre de 2002, providencia enmarcada en el desarrollo del trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado en contra del ciudadano JORGE ALBERTO GIL FORERO, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Al respecto, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Así entonces, surge imperioso destacar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse en primer término que en torno al agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance de quien reclama el amparo, aparece que, en desarrollo de la etapa instructiva la sociedad ahora accionante, invocando su condición de tercero incidentante impetró la entrega del inmueble cuya propiedad se alega en la demanda, frente a lo cual la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá se pronunció desfavorablemente a través de providencia del 25 de enero de 1999 advirtiendo que la peticionaria no reunía las calidades para tenérsele como tercero incidental legitimado frente el bien inmueble reclamado.
Decisión confirmada en segunda instancia el 25 el mayo siguiente. De lo señalado en precedencia se infiere entonces, que desde el inicio de las diligencias penales la empresa MADERAS LA ESTACION consideró que tenía un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, al punto que elevó la respectiva petición cuya resolución no le resultó favorable, luego, no resulta atendible que ahora acuda al mecanismo excepcional de protección bajo el supuesto de habérsele negado la posibilidad de acudir al proceso, cuando ciertamente las diligencias demuestran lo contrario.
Ahora bien, atendiendo las circunstancias expuestas en la demanda y siguiendo los derroteros de la jurisprudencia constitucional al precisar que el mecanismo de protección tiene operancia de manera excepcional y transitoria, en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, deviene forzoso reiterar lo expresado en diversas oportunidades por la Sala en cuanto, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas como así lo plantea el actor al limitarse a señalar que resulta viable el amparo como mecanismo transitorio sin aportar elemento de juicio alguno que corrobore tal circunstancia. De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia cuya orden se cuestiona en el presente caso se profirió el 19 de julio de 2001, siendo confirmada el 15 de octubre de 2002 y solo después de transcurridos cuatro años se promueve la acción constitucional, bajo la configuración de un perjuicio irremediable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el representante legal de la sociedad MADERAS LA ESTACION LTDA. “MADERCION”, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS IMPEDIDA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � C-510/97, T-312/99 � Sentencia C-595/05 9 19