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T-31847 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31847 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO PALOMINO TRIANA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 7 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – PENSIONADOS.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por la entidad accionada. Afirma el tutelante que fue soldado profesional del Ejército Nacional, razón por la cual le fue practicada Junta Médica Laboral 34219 del 23 de noviembre de 2009, que determinó la disminución de su capacidad laboral en un 60%.

Posteriormente se convocó a Tribunal Médico Laboral. el 6 de mayo de 2010, que aumentó la pérdida de su capacidad laboral al 63%, con lo que se abre la posibilidad de adquirir su pensión, la que debió ser tramitada de oficio por parte del Ministerio de Defensa. Luego de transcurridos cuatro meses, al acercarse a averiguar sobre el estado de su pensión, fue informado que la resolución aún no había sido proferida, por lo que los días 4 y 5 de octubre de 2010, radicó a través de su apoderado judicial solicitud de reconocimiento prestacional, teniendo en cuenta que de oficio la oficina correspondiente no lo había hecho.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Defensa – Pensionados, emitir el acto administrativo en el que se pronuncie sobre la solicitud de pensión del accionante. 2. Mediante providencia de 7 de febrero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo peticionado al encontrar acreditado que “… no existe una vulneración actual de preceptos constitucionales, por haberse resuelto concretamente la solicitud interpuesta por el accionante”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 46 a 47 del cuaderno principal, donde solicita se conceda el amparo del derecho fundamental deprecado, señalando que en la tutela es claro que lo que se solicita es el trámite de la resolución de su pensión de invalidez, por reunir los requisitos que se establecen en el Decreto 4433 de 2004, situación que no puede darse por superada con el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, la que no es excluyente con el reconocimiento pensional peticionado.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad demandada dio respuesta en forma concreta al accionante, sobre el trámite relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez, que solicitara a través de derecho de petición radicado el 4 de octubre de 2010 (fl. 7).

Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra que a folio 27, obra oficio calendado de 19 de noviembre de 2010, enviado vía correo certificado (fl. 28), en el cual se le informaba a la apoderada judicial del accionante, Doctora Paola Andrea Sánchez Álvarez, que en relación con el trámite de la pensión de invalidez de Ricardo Palomino Triana “ se constató que en fecha 10 de octubre del presente año fue radicada el Acta de Junta Medico Laboral No. 34219 del 23 de noviembre de 2009” y, que además “ se solicitará la hoja de liquidación de servicio, a la DIRECCIÓN DE PERSONAL EJÉRCITO – SECCION ALTAS Y BAJAS”, a fin de conformar el expediente de pensión y remitirlo al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO, por lo que una vez agotado el trámite interno de emisión del acto administrativo, el mismo le sería notificado en la forma y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo; lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación al peticionario a través de su apoderada judicial que fue quien elevó la solicitud.

Debe tener en cuenta el accionante que tal como lo señaló la entidad accionada, para proceder a efectuar el reconocimiento de la prestación pensional, se hace necesario conformar el expediente administrativo para evaluar su procedencia o no, trámite que no puede ser modificado o alterado por vía de la acción constitucional, pues ello iría en detrimento de los intereses de las demás personas que como el peticionario, se encuentran a la espera de la resolución de reconocimiento de su pensión. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 7 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO PALOMINO TRIANA contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO