CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 31847 WILSON LEONARDO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 31847 WILSON LEONARDO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°113.
Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por WILSON LEONARDO JIMÉNEZ contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor fue condenado a la pena de 16 años, 9 meses y 20 días de prisión con base en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 2. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, solicitó al despacho que vigila su pena, la aplicación favorable del artículo 351, pero le fue negada mediante proveído de 12 de febrero de 2006. 3.
Frente a esta decisión no interpuso recurso alguno, porque en ese momento no existía jurisprudencia constitucional para controvertirla. 4. Proferida la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional a partir de la implementación en los diferentes distritos judiciales del nuevo código adjetivo penal, volvió a solicitar la redosificación de su pena en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, pero le fue negada nuevamente en auto de 5 de febrero de 2007.
Para el efecto, se acudió por el juez al argumento de la cosa juzgada, como quiera que ya se había pronunciado sobre el particular en anterior oportunidad. 5. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación. El último fue resuelto por la Sala Penal accionada mediante providencia de 31 de mayo de 2007, en la que resolvió negar la pretensión del actor por considerar que no existe analogía entre la aceptación de cargos consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia anticipada establecida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 6.
La interpretación realizada por la Sala demandada es caprichosa porque desconoce el precedente jurisprudencial que admite la aplicación favorable del artículo 351 (Id) y vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 7. Finalmente destaca que el Tribunal venía concediendo la reclamada rebaja de pena, pero con el nombramiento del magistrado ponente de la decisión que acusa, el criterio de aquel cambió para negarla, lo cual desconoce el derecho a la igualdad.
TRAMITE DE LA ACCION: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que mediante auto de 31 de mayo de 2007 confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que el negó al actor la rebaja de pena solicitada.
El 14 de junio de 2007, devolvió las diligencias al juzgado de origen. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por WILSON LEONARDO JIMÉNEZ se orienta a cuestionar las decisiones que en primera y segunda instancias le negaron al actor la aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el señor JIMÉNEZ resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio la reducción de la mitad de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 4.
A lo anterior, que es suficiente para denegar el amparo solicitado, se suma que el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, pues los accionados sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena impuesta al accionante, además, los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley. 5.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por WILSON LEONARDO JIMÉNEZ. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. 8 7