CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31846 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JESÚS INOCENCIO PARRA CRISTANCHO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Plante el actor, que mediante Resolución No. 016723 de 1997, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 8 de septiembre de igual año, pero omitió reconocerle el incremento del 14% por su esposa, con quien contrajo matrimonio católico el 18 de diciembre de 1965 y con quien ha convivido desde esa fecha siendo dependiente suya económicamente.
Relató que una vez agotó la vía gubernativa, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del citado incremento, de conformidad con lo reglado en el A 049/1990 Art. 21, aprobado por el D 758 de igual año; así como el correspondiente retroactivo, sumas que solicitó cancelar debidamente indexadas, y el pago de costas y agencias en derecho.
Rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2011, condenó al demandado al reconocimiento y pago del incremento reclamado; decisión que revocó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación por providencia del 14 de diciembre de 2012.
Agregó que los incrementos pensionales, a pesar de no ser parte integrante de la pensión, son un derecho pensional imprescriptible y contribuyen a mejorar la calidad de vida; que las altas Cortes por vía jurisprudencial han definido que “ el Acuerdo 049 de 1990 por derechos adquiridos no está derogado por la Ley 100 de 1993, pues se antepone la favorabilidad por la protección que pregonan los Art. 48 y 53 de la Constitución Política … ”.
El actor considera que el argumento expuesto por el juez plural sobre la prescripción trienal a un derecho vigente y de tracto sucesivo crea inseguridad jurídica. Finalmente, se duele porque la Sala accionada no tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre le tema. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vejez digna, y solicita que se revoque en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala accionada y, en su lugar, se confirme en su totalidad la sentencia de instancia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 15 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El ISS se opuso a la prosperidad de la acción argumentando, que “ no existe documento ni actuación de la parte accionante ” que demuestre que se agotó la posibilidad de interponer recurso extraordinario.
III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, citó en extenso apartes de la sentencia de esta Sala con número de radicación 27923, del 12 de diciembre de 2007, sobre prescripción del incremento del 14% de la pensión por personas a cargo y, concluyó que en este caso el término prescriptivo trienal consagrado en el CPT y SS Arts. 488 y 151, “ surtió efecto pues el promotor de la litis fue pensionado el día 25 de septiembre de 1997 (folio 15), y habiendo sido presentada la demanda el día 29 de enero de 2010 (folio 1) operó así el fenómeno prescriptivo para los incrementos (…)”.
Así las cosas, la interpretación que el accionado hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JESÚS INOCENCIO PARRA CRISTANCHO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS