CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31845 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Mario Piedrahita Osorio, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Notariado y Registro de Girardota.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales “al debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad en conexidad con el debido proceso, a la estabilidad, la integridad y a la familia en intima conexión con la vida, al trabajo en condiciones dignas y a la dignidad humana”.
(folio 175). Manifestó que, el 26 de febrero de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota le inició proceso disciplinario, y el 26 de octubre de 2010 le formuló pliego de cargos “ por presunta infracción al artículo 41 de la ley 734 de 2002, al realizar objetivamente unas descripciones típicas consagrada en la ley como delitos sancionados a titulo de dolo, cometidos en ocasión o consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, al incurrir en la conducta descrita por el articulo 397 de la Ley 599 de 200 (sic) que tipifica como peculado por apropiación […] al percibir y cambiar cheques oficiales girados a su nombre, por concepto de devolución de derechos de registro sin tener condición legitimado para el cobro, para pagos de ordenes de prestación de servicios, de obligaciones parafiscales, servicios públicos, para luego entregarlos a la doctora MARTHA CECILIA ANGARITA PINEDA.
De igual manera transgrede por incumplimiento de los deberes que consagra el artículo 34 en su numeral 1” ( folio 175) Relató que el 1 de diciembre de 2011, la Oficina de Control Interno dictó resolución No. 10886 por medio de la cual, ordenó suspenderlo e inhabilitarlo por un término de 12 meses. Censuró los actos administrativos expedidos por medio del cual se hizo efectiva la sanción a partir del 20 de enero de 2011, por lo cual, considera se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad, y a la familia, en intima conexión con la vida, el trabajo en condiciones dignas y se configuró un perjuicio irremediable en contra de él y de su familia, puesto que tal determinación no consultó las pruebas que lo eximen de responsabilidad frente a los hechos endilgados por la Superintendencia. Argumentó que su familia se conforma por una hija de 15 años, y su esposa, quien requiere tratamientos médicos especializados, y que dependen económicamente de él. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 10886 y 0202 hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 3 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 177). La Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro dió respuesta a la tutela; resaltó que Carlos Mario Piedrahita Osorio, fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas debido a que la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicha entidad probó que incurrió en el delito de peculado por apropiación en provecho de un tercero, “ el sancionado permitía que la registradora girara los cheques de las cuentas del Estado, a su nombre, este los cobraba y le entregaba los cheques a la registradora quien se apropiaba del mismo”.
Por estas razones solicitó denegar el amparo constitucional (folio 191). El Tribunal, en el fallo del 17 de febrero de 2011, negó el amparo solicitado bajo el argumento de que la acción de tutela “ solo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (folio 208).
Consideró que en el presente caso no se evidenciaba vulneración alguna de sus derechos fundamentales, y que el accionante tenía otra vía para hacer valer sus derechos. El actor impugnó la anterior decisión (folio 220). SE CONSIDERA La acción de tutela, la define el artículo 86 de la Constitución Política, como un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal, y cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como en el presente asunto la acción de tutela del actor se circunscribe a cuestionar el acto administrativo que lo separó del servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro, no es éste el medio idóneo para discutir tal diferencia, sino que le corresponde realizarlo a través de las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta en defensa de sus derechos.
En este orden, es claro que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el procedimiento idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2