CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31845 JUAN CARLOS VALENCIA VILLABÓN 1ª.INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31845 JUAN CARLOS VALENCIA VILLABÓN 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS VALENCIA VILLABÓN, en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados en el asunto penal adelantado en su contra por los delitos de terrorismo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó de manera anticipada a JUAN CARLOS VALENCIA VILLABÓN a las penas principales de catorce (14) años de prisión y un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautor penalmente responsable de los referidos delitos.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante providencia de 19 de noviembre de 2002, en virtud del recurso de apelación. 2. En vigencia la ley 906 de 2004, el sentenciado solicitó por favorabilidad, la aplicación del artículo 351 de la mencionada ley. Por medio de proveído de 4 de agosto de 2005 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó por improcedente el descuento punitivo. 3.
Impugnada esa determinación por vía del recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación, el a quo mantuvo el criterio inicial y el Tribunal Superior de Tunja, lo confirmó. 4. Al insistir respecto de dicha prerrogativa, el juzgado que vigila la ejecución de la pena por medio de autos de enero 5 y abril 19 de 2007, dispuso estar a lo resuelto en las providencias reseñadas.
LA DEMANDA JUAN CARLOS VALENCIA VILLABÓN luego de efectuar un recuento de su situación procesal, acude a la acción de tutela aduciendo que las autoridades judiciales vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, puesto que a su compañero de causa Jhon Javier Núñez Aguilera sí le fue reconocida la reducción punitiva prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
Por ello, solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reconocer a su favor la rebaja de pena prevista en la citada norma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juzgado accionado, solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado por cuanto en la oportunidad procesal atendió las solicitudes del sentenciado.
Pretensión que sustenta en pronunciamientos de esta corporación en los cuales ha considerado que este mecanismo “no puede revivir polémicas y atentar contra situaciones procesales ya consolidadas”. Aporta copias de las decisiones judiciales cuestionadas. El Tribunal Superior de Tunja, por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, allega copia de la providencia de 6 de octubre de 2005, a través de la cual esa corporación confirmó lo decidido por el juzgado que vigila la ejecución de la pena al sentenciado VALENCIA VILLABÓN en el sentido de negar la rebaja de pena del artículo 351 de la ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción está dirigida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en este asunto, en el cual la demanda procura cuestionar la decisión por cuyo medio el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó al actor la rebaja de pena de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, así como el auto, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en cuanto la confirmó, así como aquéllas a través de las cuales frente a las reclamaciones posteriores con dicho propósito, el juzgado consideró que debía estarse a lo ya resuelto. 4.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resulten vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad de la acción, puesto que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas cuya legalidad pretende socavar el actor, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las emitieron, por el contrario, responden a la interpretación seria, juiciosa y racional de la normatividad aplicable; con ellas no se vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental del accionante ni se le causó un perjuicio irremediable. 6.
Por manera que, el normal desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento, carece de entidad para tachar las decisiones como transgresoras de derechos fundamentales. Además que, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos. 7.
Si bien es cierto que el suscrito magistrado ponente ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en compensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, dicho criterio no es compartido mayoritariamente por la Sala de Casación Penal, cuando al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la ley 600 de 2000.
(Confrontar: Sentencia del 23 de agosto de 2005; radicación 21954). Tal postura ha sido sostenida y reiterada también por la Sala de Casación Penal en fallos de tutela en los cuales se plantea la misma temática. A manera de ejemplo, se cita la sentencia el 13 de junio de 2005, (radicación 21368), en la cual la expresó: “ 2.1. Las pretensiones del actor escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterio con el alcance asignado por el ad quem a las Leyes 906 y 600 ídem. 2.2.
No es ajustada a derecho la afirmación que hace el accionante en el sentido de que se violaron sus derechos fundamentales al no haberse rebajado la pena por sentencia anticipada en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la decisión de la Sala es razonable en sus fundamentos, sin que por vía de tutela sea dable imponer a los administradores de justicia criterios de interpretación cuando están comprendidos dentro del horizonte normativo vigente. ” 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva al ordenamiento legal, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por JUAN CARLOS VALENCIA VILLABÓN. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006