Micelio
T-31844(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n° 31844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31844 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ADRIANA MARÍA CARDONA BURITICA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLEÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Tribunal Superior de Medellín interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por el mismo despacho el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Que la autoridad judicial accionada, mediante auto del 29 de agosto de 2012, le negó el recurso extraordinario instaurado, toda vez que el monto del proceso no superaba la cuantía del interés requerido para concederlo.

Que el mencionado Tribunal incurrió en vía de hecho al haber interpretado incorrectamente la ley aplicable a su caso, ya que desconoció que “llevaba más de 10 años laborados en las Empresas Públicas de Medellín a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, por lo tanto en materia de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa” le era aplicable la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la legalidad, y en consecuencia pidió que se le concediera el recurso extraordinario de casación. II. TRÁMITE Por auto del 15 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar el amparo, por las siguientes razones: En primer lugar, frente al reproche atribuido al auto dictado el 29 de agosto de 2012 por la autoridad judicial accionada, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas a la presente acción, se observa que la peticionaria si bien utilizó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, interponiendo el recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal Superior de Medellín, no presentó contra ese proveído el recurso de queja, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

Al ser evidente que la señora Adriana María Cardona Buritica no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Adriana María Cardona Buritica, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4