CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31843 Acta No. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro de estas diligencias, representada por la señora MARÍA ARECELLY ARANZAZU, en contra del fallo de tutela adiado a 15 de febrero hogaño, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual se denegó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINADORA GRUPO DE ARCHIVO GENERAL.
ANTECEDENTES La ciudadana María Aracelly Aranzazu interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de la oficina Coordinadora de archivo de la anotada cartera ministerial, en procura del resguardo de su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta a la solicitud que de expedición de “…certificado de bono pensional, constancia de tiempo, resolución, a nombre del señor JHON ALEXANDER CASTAÑEDA ARANZAZU (…)” le dirigiera a través del servicio de correo Servientrega desde el 7 de enero de 2010, aquella no ha emitido pronunciamiento sobre el particular.
Depreca, entonces, la tutela del anotado derecho fundamental y que se ordene a la autoridad accionada dar inmediata respuesta a su pedimento. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 7 de febrero hogaño, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado al accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; no obstante, no se allegó pronunciamiento alguno. Por sentencia de fecha 15 de febrero del año en curso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal a quo, denegó el amparo invocado, al considerar que la libelista no acreditó debidamente, dado el holgado lapso transcurrido entre la fecha de la aludida solicitud y de la constancia de envío, el ejercicio de su derecho de petición. Inconforme la accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, sin que expusiera las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al sub judice, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el colegiado a quo, se configura una efectiva vulneración al derecho fundamental de petición de la aquí actora, pues, no obstante advertirse, ciertamente, que entre la fecha de que da cuenta el petitorio que se dice no respondido (15 de agosto de 2009) y la constancia de remisión a través del servicio de mensajería (7 de enero de 2010), existe un holgado lapso y que ello eventualmente pudiera sembrar dudas en cuanto a tratarse de la misma solicitud, no pasa inadvertido que ello no solo no fue desvirtuado por la autoridad accionada en el término indicado para rendir descargos, sino que fue ratificado por la misma al allegar informe, luego de proferido el fallo de primer grado, por medio del cual reconoce la veracidad de tal aserto.
Sin embargo, a renglón seguido, informa que ha procedido a atender tal requerimiento, “…a través de comunicación oficial No. OFI10-10541 de fecha 10 de febrero de 2011 (…), enviado a la señora tutelante ( …)” Lo enunciado, en primer lugar, deja sin piso el argumento que sobre indebida acreditación expuso el a quo para denegar la tutela del invocado derecho fundamental, atendiendo la confesión del accionado, en cuanto al efectivo ejercicio del mismo por la actora.
Ahora bien, pudiera argüirse, de cara al informe allegado por la autoridad accionada, al señalar que desde el 10 de febrero de 2011 dio respuesta al petitum que se comenta; es decir, luego de la presentación de este accionamiento y antes de su decisión el 15 del mismo mes y año, que se está en presencia de la figura denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, lo que se desvirtúa fácilmente habida consideración que no acredita el accionado que la respuesta a la que alude se hubiera remitido y, mucho menos, que hubiera sido recibido por la actora; incumpliendo, de ese modo, con una de las anotadas exigencias del plurimentado derecho y, de contera, actualizando la necesidad de ordenar su resguardo.
En ese sentido, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, como se anticipaba en precedencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora María Aracelly Aranzazu. Para la efectividad de la dispensa que aquí se concede, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación del Grupo Archivo General, que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a dar efectiva respuesta a la petición elevada ante esa cartera por la accionante de marras, radicada el 8 de febrero de 2011, bajo el número 050001-22-05-000-2011-00095-00, aclarándose que en modo alguno se condiciona el sentido de tal respuesta.
De lo anterior, habrá de darse cuenta oportunamente al colegiado a quo, quien velará por el cabal cumplimiento de lo ordenado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones que vienen indicadas en la parte motiva de esta sentencia. En su reemplazo, se dispone CONCEDER la tutela del derecho de petición invocado por la señora MARÍA ARACELLY ARANZAZU, para lo cual SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- COORDINACIÓN DEL GRUPO ARCHIVO GENERAL, por conducto de su titular, o quien haga sus veces, que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a dar respuesta a la petición por aquella elevada ante esa cartera, radicada el 8 de febrero de 2011, bajo el número 050001-22-05-000-2011-00095-00, aclarándose que en modo alguno se condiciona el sentido de tal respuesta.
De lo anterior, dará cuenta oportunamente al colegiado a quo, quien velará por el cabal cumplimiento de lo ordenado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2