Micelio
T-31840(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31840 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por MARIA RITA CARREÑO ROSSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES Plantea la actora que la providencia calendada el 3 de octubre de 2012, por cuya virtud se revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que ella y otras docentes promovieron contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, ha vulnerado sus derechos fundamentales al “debido proceso”, “prevalencia del derecho sustancial”, “igualdad”, “justicia”, “seguridad jurídica”, “buena fe”, “dignidad” y “mínimo vital”.

En tal sentido señala que al declararse oficiosamente probada la excepción de “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO”, a pesar de obrar en el expediente “la COPIA AUTENTICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO BASE DE LA OBLIGACIÓN como único requisito ad substantiam actus ”, según lo indicado en los artículos 54 A y 61 del C.P.L. y de la S.S, se configura “vía de hecho” por cuanto la argumentación utilizada para el efecto no sólo es contraria a las normas laborales y administrativas relacionadas con el tema tratado, sino a lo que enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el “PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS”, pues en ella no se “condiciona que los actos administrativos base del reconocimiento de las sumas de dinero adeudadas por los salarios o prestaciones, o los intereses de mora generados, se deberán reconocer con el requisito previo de ser “LA PRIMERA COPIA CON MÉRITO EJECUTIVO”, razón por la que, a su juicio, el Tribunal accionado “creó una formalidad que no existe en las normas laborales y mucho menos en las normas que rigen el actuar de las entidades públicas”, sumado a lo cual, la exigencia del artículo 115 del C. P. C. está dirigida solamente para “ACTUACIONES JUDICIALES”, mas no en relación con las “actuaciones administrativas, propias de las entidades públicas”.

Por auto del día 14 de marzo del año en curso, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a las señoras Ana Bertilda López de Coronado, María del Tránsito Díaz Forero, Blanca Aurora López Piñeros, Nohemi Leal Amézquita, codemandantes en el referido proceso; al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, demandada en el mismo y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, donde se tramita el asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Empero, hasta la fecha de ingreso del expediente para proferir el fallo correspondiente, no se ha obtenido pronunciamiento alguno, tal como se deduce de la constancia de secretaría que antecede. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas se tiene que, una vez escuchado el audio de la audiencia donde se produjo la decisión censurada, el Tribunal acusado, luego de referirse a los artículos 100 del C. de P. L. y de la S. S.; 115 y 488 del C. P. C., se remitió a lo señalado en el fallo del 2 de agosto de 2012 proferido por esa misma Sala, (Radicado 2012-00187), habida cuenta que en esa oportunidad tuvo la oportunidad de examinar un caso de similares características al aquí planteado y en el que se sostuvo: “…así mismo la sentenciadora de primer grado sustenta su decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pronunciamiento que acoge esta Sala por razones de seguridad jurídica ya que como señaló aquélla, nada impide que se expidan copias posteriores y se reclame nuevamente la misma obligación ante esta jurisdicción como quiera que el título no tiene la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, tal como lo dispone el inciso segundo del numeral segundo del artículo 115 del C.P.C., modificado por el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 2282 del 89 que, si bien se refiere a sentencia u otra providencia que ponen fin al proceso, se considera aplicable al presente caso como el presente en aras de salvaguardar el patrimonio del ejecutado.

Bien hizo el juez de primera instancia al exigir que el acto administrativo cumpla estos requisitos, sin que se pueda entenderse que se introduce una formalidad excesiva en contravención con el mandato constitucional del artículo 228 sobre prevalencia del derecho sustancial, siendo que el incumplimiento de estos puede derivar en consecuencias penales para el funcionario judicial, como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 14 de diciembre de 2010, radicado al número 34986, magistrado ponente Doctor Sigifredo Espinosa Pérez, que en un caso similar encontró culpable de los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo a una juez y que fue traída a colación en la jurisprudencia que sustentó la decisión del A quo, pronunciamiento que para mejor entendimiento la Sala transcribe: “así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional haya preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario serían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial”, situación que de igual manera se ha respaldado de forma jurisprudencial, en donde se ha reiterado que dentro del proceso ejecutivo se deben aportar, además de documentos auténticos, aquéllos que tienen la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo…”.

Y a renglón seguido concluyó: “Así las cosas encuentra esta Corporación que los documentos allegados como base de la ejecución carecen de los requisitos anteriormente esbozados para que sobre ellos pueda cimentarse un proceso ejecutivo, encontrándose además que, en aquéllos que obran a los folios 2, 39 y 51 se indica claramente que se trata de copias simples, sin que en ninguno de los apartados se mencione que se trata de ser primera copia que preste mérito ejecutivo; posición concordante con lo indicado en sede de Tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencias T-55466 del 30 de agosto de 2011;

T-58574 del 6 de marzo 2012 y en sentencia de Tutela de la Sala de Casación Laboral, providencia T-27929 del 13 de abril de 2010”. Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la mencionada providencia no denota la “vía de hecho” que le endilga la parte accionante, ya que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el examen que se le hizo al título arrimado como base de ejecución; lo cual implica que la determinación de confirmar el auto que negó el mandamiento de pago a la aquí demandante en tutela, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, con arraigo en el análisis crítico de la prueba al respecto, en las normas que regulan el caso y en la jurisprudencia que se trajo a colación para el efecto, todo lo cual, en modo alguno, entraña que a la providencia pueda dársele el calificativo de absurda o antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, independientemente de que por esta Sala se comparta o no la decisión desde el punto de vista eminentemente jurídico.

Es más, cabe advertir que idéntica posición se asumió por esta Corte cuando, también en sede de tutela, se ventiló la situación del docente Henry Eduardo Torres León, quien presentó para el cobro un documento con características iguales al arrimado por la aquí demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 5 de marzo de 2013, Radicado 31584. 1 PAGE 7