CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31840 NELLY ELVIRA CALDERON POSADA 1ª. INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31840 NELLY ELVIRA CALDERON POSADA 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 111 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de tutela interpuesta por la señora NELLY ELVIRA CALDERON DE POSADA, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, respeto por los derechos adquiridos y a la seguridad social en pensiones, a la favorabilidad, la equidad, movilidad salarial y pensional y reajuste periódico de las pensiones y, a la recta administración pública con prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor José Alfonso Posada Páez, estuvo afiliado y cotizó ante el Instituto de los Seguros Sociales para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, desde el 25 de mayo de 1970, hasta el 19 de julio de 1987; falleciendo el 8 de noviembre de 1993. 2.
Reunidos los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, NELLY ELVIRA CALDERON DE POSADA, en su calidad de cónyuge supérstite solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión, la cual le fue reconocida el 20 de octubre de 2003 mediante resolución número 028708, a partir del 7 de julio de 1999, en cuantía inicial de $241.439.oo. 3.
Inconforme con lo anterior, NELLY ELVIRA CALDERON DE POSADA demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de los Seguros Sociales con la pretensión de que se le indexara la primera mesada pensional, con sus respectivos reajustes. 3. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada argumentando que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó desde el 7 de julio de 1999 y no desde la fecha en que se produjo la muerte de su esposo.
Impugnado el fallo, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2005, lo confirmó. 4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia por parte de la demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de abril de 2007, dentro de la radicación 27453, no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA NELLY ELVIRA CALDERON DE POSADA, instaura la acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral al proferir la sentencia de 23 de abril de 2007, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y violación a la ley sustancial, al inaplicar su propia jurisprudencia y decretar una prescripción total e inexistente, desconociendo que la indexación de las pensiones es de carácter general sin importar que su causación haya sido antes o después de la ley 100 de 1993.
Su pretensión se encamina a que se ordene dejar sin efectos la sentencia de casación de fecha 23 de abril de 2007, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2005 y la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 4 de febrero de 2005, para que en su lugar se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, realizar los pagos correspondientes de la indexación de la primera mesada pensional con sus reajustes de ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por la señora NELLY ELVIRA CALDERON DE POSADA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. 3. En el presente caso, en el cual la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de causales de procedibilidad que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 4.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, (radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. En el presente caso el accionante pretende que por vía de tutela se anule y deje sin efectos el fallo de 23 de abril de 2007, para que en su lugar se case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, realizar los pagos correspondientes de la indexación de la primera mesada pensional, con los reajustes de ley.
De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.
En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por la señora NELLY ELVIRA CALDERON DE POSADA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala de Casación Penal. Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308.