CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31839 Acta No.24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Margarita María Baloco Navarro contra el fallo del 18 de enero de 2011 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y el Promiscuo Municipal de Majagual.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso al trabajo, así como a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y “non bis in ídem” (sic). Fundamenta su petición en que María Lourdes Rada Castro promovió queja constitucional contra el Municipio de Majagual por la expedición del Decreto Municipal No. 036 del 21 de mayo de 2009 que previó su designación como Gerente de la ESE Centro de Salud Majagual, que fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y que se excluyó de revisión por la Corte Constitucional.
Señala que pese a lo anterior, la señora Rada Castro nuevamente instauró acción de tutela sobre lo decidido, esto es, su designación del Gerente de la ESE Centro de Salud de Majagual, ante el Juzgado Promiscuo de dicha ciudad, en la que alegó como hecho nuevo lo decidido en sentencia C-181 de 2010 de la Corte Constitucional, que estudió la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 1122.
Por sentencia del 4 de octubre de 2010 el citado juzgado amparó los derechos invocados y ordenó al Alcalde de Majagual revocar el citado Decreto 036 de 2009. Agrega, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre al resolver la impugnación, confirmó la decisión de primera instancia. Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados, en consecuencia revocar la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, confirmada el 2 de diciembre siguiente, por el Promiscuo del Circuito de Sucre; reclamó la suspensión temporal de los efectos de la sentencia, hasta tanto se resuelva la presente acción. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante auto del 13 de diciembre de 2010, admitió la acción referida, ordenó notificar a los accionados, lo mismo que a María Lourdes Rada Castro y al representante legal del Municipio de Majagual, para que ejercieran su derecho de defensa, además decretó la medida provisional pedida (folios 170 y 171).
El Alcalde del Municipio de Majagual informó que la señora Rada Castro presentó dos tutelas que tienen que ver con la designación de la gerente de la ESE Centro de Salud de dicho municipio, en las que se alegan los mismos hechos (folios 179 y 180). La señora María Lourdes Rada Castro señaló que la nueva tutela presentada contra el Municipio de Majagual obedeció a un hecho nuevo, como lo fue la aparición de la sentencia C-181 de 2010.
Arguyó que las sentencias de tutela cuestionadas no han hecho tránsito a cosa juzgada porque la Corte Constitucional no ha definido si las selecciona o las excluye de revisión; pidió revocar la medida provisional concedida a la accionante (folios 183 a 187). El Juez Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre dijo que la acción no procedía por dirigirse contra fallos proferidos dentro de un trámite constitucional similar, y que en la solicitud no identificaron las presuntas irregularidades de las decisiones atacadas que constituyan defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, además porque no se ha surtido su revisión ante la Corte Constitucional (folios 189 a 204).
El Juez Promiscuo de Majagual hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela que ahora se controvierte. Resaltó que luego de un serio y juicioso examen de las reglas jurídicas profirió sentencia que fue confirmada por el superior al resolver la impugnación que presentaran las partes (folios 206 a 208). La Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 18 de enero de 2011, declaró improcedente la acción invocada; luego de referirse a la viabilidad de la misma contra decisiones judiciales y al debido proceso, respecto del caso concreto, expresó que: “Observa la Sala que lo solicitado por la accionante en la presente tutela es la revocatoria de las sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo de Majagual y confirmada el 2 de diciembre de la misma anualidad, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, por considerar que vulneran los derechos ya aludidos”.
“Ahora bien, para entrar en el caso de estudio, en primer término, se debe resaltar que en principio, la acción de tutela contra providencias judiciales en firme no es constitucionalmente admisible, tal como se sostuvo en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, puesto que está en juego el principio de la cosa juzgada, atada al valor de la seguridad jurídica, propio de un Estado de Derecho”.
“Así mismo, la Jurisdicción Constitucional prevé como mecanismo idóneo para atacar las decisiones tomadas por los jueces de tutela, en primera instancia, la impugnación del fallo, la revisión o la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual implica un análisis del caso y cierra la discusión sobre el objeto de estudio del amparo, tal y como lo señaló en Sentencia SU-1219 de 2001”.
“Por lo tanto, el mecanismo Constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
“Como se aprecia, corresponde entonces única y exclusivamente a la Honorable Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento, revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas de amparo mediante el mecanismo de la revisión, el que ha sido previsto para unificar la interpretación en materia de derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protección de los mismos”.
“Para esta Magistratura es claro que la sentencia atacada mediante la presente acción, no se encuentra ejecutoriada, ya que no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, ante tal evento, se torna improcedente ante la no conclusión de dicho proceso sumario” (folios 215 a 227). La accionante impugnó la decisión, porque ésta desconoce el mecanismo esencial de defensa, al considerar la actora que si se condiciona su procedencia al hecho de que deba esperarse la eventual revisión de la Corte Constitucional, se vulneran sus derechos fundamentales invocados, situación que lleva a la pérdida de eficacia de este instrumento jurídico (folios 233 y 234).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante pretende con el amparo solicitado cuestionar el fallo del Juzgado Promiscuo de Majagual, proferido el 4 de octubre de 2010, confirmado por el Promiscuo del Circuito de Sucre, el 2 de diciembre del mismo año, dentro de otra acción constitucional, en los que se protegieron los derechos de la señora María Lourdes Rada Castro y se ordenó al Alcalde Municipal de Majagual revocar el Decreto 036 de 2009 que había previsto el nombramiento de la accionante como gerente de la ESE Centro de Salud del citado municipio; es decir, que pretende revivir un debate que se encuentra resuelto a través de un fallo y que se comparta o no lo decidido no puede hacerse un nuevo estudio por la vía constitucional.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia de este amparo excepcional, contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12