CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 31839 JESUS ANIBAL RUIZ MONCADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 31839 JESUS ANIBAL RUIZ MONCADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°131.
Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JESUS ANIBAL RUIZ MONCADA, en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, contradicción, investigación integral y restablecimiento del derecho, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JESUS ANIBAL RUIZ MONCADA acudió a la Fiscalía General de la Nación para poner de presente que su sobrino Carlos Arturo Ruiz Arango propietario del bien inmueble ubicado en la Carrera 82 A No. 50 A-59 de Medellín, había conferido poder a Cristina Salazar Ceballos para que en su nombre y representación dispusiera de éste, escrito que le fuera entregado a él para que en su momento oportuno se lo remitiera a la dama ya referenciada, pero sin haberle entregado el original del respectivo documento, ésta mediante escritura pública No. 3097 del 28 de diciembre de 2001 enajenó el bien a Luis Orlando Salazar López, quien posteriormente se lo vendió a Ester Lucía Aristizábal Valencia, motivo por el cual los denunció penalmente como presuntos infractores de los delitos de estafa, falsedad personal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y uso de documento público falso. 2.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Medellín, autoridad judicial que el 18 de febrero de 2004 decretó la apertura de la investigación y dispuso la práctica de las pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, efecto para el cual ordenó, entre otras, escuchar en ampliación de denuncia a RUIZ MONCADA, quien aclaró en esa oportunidad que la verdad de lo ocurrido es que el inmueble ya referenciado es de su propiedad y que varios años atrás lo permutó con el señor Orlando Salazar López por otro bien denominado “El Manantial” y sobre el cual resultó una hipoteca de $70.000.000, razón por la cual retuvo el poder conferido por su sobrino. El ente investigador también consideró necesario hacer comparecer a Carlos Arturo Ruiz Arango para tomarle muestras manuscritas y huellas dactilares, pero debido a su no comparecencia, con base en lo obrante en el expediente ordenó el dictamen respectivo. 3.
El 19 de agosto de 2005 profirió resolución de apertura de investigación y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a los denunciados, no sin antes acceder a la decretar las medidas cautelares solicitadas por el denunciante en su calidad de perjudicado, además el 11 de octubre siguiente RUIZ MONCADA confiere poder a un profesional del derecho para que se constituya en parte civil. 4.
El 16 de febrero de 2006 se llevaron a cabo las injuradas de los investigados, y mediante resolución del 1° de noviembre 28 siguiente la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Medellín determinó que no se reunían a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para proferir resolución acusatoria, decidiendo dar aplicación a las previsiones establecidas en la artículo 399 ejusdem ante la existencia de duda probatoria, motivo por el cual resolvió precluir la investigación a favor de Cristina Salazar Ceballos y Luis Orlando Salazar López, decisión que al no ser impugnada quedó en firme el 16 del mismo mes y año.
5. JESUS ANIBAL RUIZ MONCADA acude a la acción de tutela para que previo los trámites constitucionales se le protejan los derechos fundamentales inicialmente mencionados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía demandada, porque considera la preclusión ya referenciada como una típica vía de hecho pues “ …la no valoración probatoria, la escasa actividad de esclarecimiento de los hechos, la subjetividad que afectó la apreciación de los testimonios…sugestionaron la decisión y el nulo análisis de los mismos, forjaron en la funcionaria la decisión más fácil… ”, motivo por el cual solicita se revoque la resolución objeto de reproche.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial aquí demandada. 2. El Fiscal Cuarenta y Tres Seccional de Medellín informó que efectivamente en ese despacho judicial se adelantaron las diligencias contra Cristina Salazar Ceballos y Luis Orlnado López Salazar, proceso que se rituó de conformidad con la normatividad vigente y donde se profirió la resolución objeto de reproche pues existían tantas dudas que no pudieron subsanarse durante el trámite de la misma, motivo por el cual se dió aplicación al principio del in dubio pro reo, además el accionante nunca se constituyó en parte civil.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 4 de junio de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en la decisión objeto de reproche no se vislumbra ninguna vía de hecho pues la misma se fundamentó en raciocinios válidos, sustentados en la libre valoración de la prueba, conforme a los cuales, la Fiscal estimó que existían dudas frente a la autor de la falsedad, hechos que la obligaron conforme a los mandatos de la legislación penal a resolver la incertidumbre probatoria a favor de los sindicados con base en el principio in dubio pro reo.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, JESUS ANIBAL RUIZ MONCADA impugnó el fallo y en su escrito de sustentación insistió para que el juez de tutela le ampare sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por JESUS ANIBAL RUIZ MONCADA sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso penal que cursó contra Cristina Salazar Ceballos y Luis Orlando Salazar López, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables derivados del estudio del acervo probatorio que hiciera la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Medellín para ordenar la preclusión de la instrucción a favor de los investigados. 3.
La petición de amparo aquí elevada, resulta a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas, jurídicas y probatorias que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “De acuerdo a los dictámenes rendidos por los expertos forenses de la Sijín-Meval, después de estudios grafológicos y decadactilares practicados a ambos poderes y cotejados con fotocopia de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de Carlos Arturo Ruiz Arango, se concluyó que en ambos experticios… no se identifican en procedencia por cuanto proceden de desenvolvimientos caligráficos diferentes…y, el fragmento de índole dactilar que aparece en el poder especial para suscribir escritura de compraventa…los dactilogramas que aparecen en la fotocopia de la tarjeta de preparación para la cédula y la fotocopia del poder especial no hay uniprocedencia en ambos dibujos motivo de estudio… Qué puede colegirse de lo que se viene de transcribir, que no hay uniprocedencia de las firmas y huellas que aparecen en ambos poderes con la firma y huellas que aparecen en la fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Ruiz Arango.
(…) Lo que se viene de exponer nos conduce a inferir que no existe certeza de la existencia de ninguna de las conductas punibles de las falsedades denunciadas y mucho menos de la hipótesis punible de estafa, ya que todo se deriva de una negociación de permuta entre el denunciante RUIZ MONCADA y el sindicado Salazar, donde al aparecer ambos se comprometieron a cumplir algunas cláusulas que en realidad no cumplieron, conflicto que deben dilucidar por la vía civil.
Ahora, en lo que respecta a la falsedad presuntamente existente en el poder utilizado por Cristina Salazar para enajenar a favor de su padre Luis Orlando Salazar López la casa de habitación, en el plenario no existen los elementos parar afirmar cuál de los protagonistas de esta acción pública los elaboró, y porque sus dichos esgrimidos en este aspecto no tienen respaldo probatorio por cuanto todos, uno y otros, tenían intereses económicos en la negociación de permuta que dio origen a la denuncia base de la presente averiguación; el primero, intentando recuperar la casa de habitación, y los segundos, para tratar de recuperar el lote y los vehículos que se comprometió a entregar el denunciante y que nunca entregó. De lo que viene de bosquejar se infiere que no puede hablarse de universo probatorio por cuanto no se han aportado todos los medios de convicción, cuando por razones ajenas a esta Delegada, no existen todas las evidencias procesales que se requieren, por tanto no puede hablarse de integridad o estadio procesal, debiéndose, en consecuencia, dar aplicación al derecho fundamental del in dubio pro reo contemplado en nuestra Constitución Nacional que obliga que toda duda debe resolverse a favor del reo”. 4.
Entonces, queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 399 de la Ley 600 de 2000, permitían decretar la preclusión de la investigación adelantada contra Cristina Salazar Ceballos y Luis Orlando Salazar López, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior se suma que si JESUS ANIBAL RUIZ MONCADA estaba interesado en censurar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado contra Cristina Salazar Ceballos y otro, bien pudo constituirse en parte civil con todas las facultades que como sujeto procesal le determina la ley, como son las de solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes con el fin de proteger sus derechos e interponer recursos contra las decisiones que afecten los mismos, entre otras, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto confirió poder a un profesional del derecho, pero en vez de insistir en sus pretensiones y presentar la respectiva demanda dejó a la suerte las resultas de la investigación, circunstancia que evidencia aún más la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de protección judicial dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones. 7.
De otra parte, si lo que pretende el libelista es lograr satisfacer los perjuicios que dice padecer por haber adquirido de uno de los sindicados, un bien gravado con hipoteca bien puede reclamar el resarcimiento de éstos a través de demanda ante la jurisdicción civil. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de junio de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Fl. 167 c. Tribunal. 8 12