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T-31838 (19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 31.838 HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 31.838 HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 127 Bogotá D. C., diecinueve de julio de dos mil siete.

V I S T O S: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en virtud del cual negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y los derechos del trabajador, que considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial por razón de las decisiones administrativas contenidas en resoluciones y oficios que le impiden acceder a una remuneración justa y al derecho a vacaciones individuales causadas antes de ingresar al régimen de las colectivas.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. El doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ se desempeñó como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de julio de 2006. Mediante Acuerdo 085 de junio 13 de 2006 le fueron concedidas vacaciones individuales de agosto 8 a septiembre 1 de 2006, canceladas en la nómina del mes de julio. 2.

El 1º de agosto de 2006 se posesionó como Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad cargo que ejerce en la actualidad. Por ello, el Tribunal Superior de Popayán por medio del Acuerdo 0138 de agosto del mismo año le aplazó las vacaciones concedidas. 3. El 8 de agosto de 2006, el doctor RODRÍGUEZ LÓPEZ solicitó a la mencionada Dirección Ejecutiva Seccional el pago de los treinta días de sueldo de ese mes (agosto) por no haber disfrutado las vacaciones concedidas, a lo cual accedió por estar laborando.

Pero surgió inconveniente para el disfrute de éstas concedidas en el régimen individual o la posibilidad de solicitar el reintegro de lo cancelado por concepto de vacaciones. 4. Por razón de lo anterior, esa Dirección Ejecutiva Seccional solicitó concepto a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, entidad que por conducto de la Jefatura del Área de Asuntos Laborales respecto de las vacaciones del doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ, a través del oficio DEAJ06-14420 de octubre 2 de 2006, informó que: “Para poder solicitar el reintegro de los valores cancelados por concepto de vacaciones, el Tribunal Superior de Popayán, tendría que revocar el acto administrativo que concedió las vacaciones individuales al doctor Rodríguez.

“De esta forma y teniendo en cuenta que el Tribunal lo que generó fue un acto administrativo de aplazamiento por encontrarse en este momento en un despacho de vacaciones colectivas, la Dirección Seccional podría solicitar al nominador un acto administrativo a través del cual se indique que las vacaciones colectivas que entrará a disfrutar en el 2006, compensan el disfrute de las vacaciones individuales que le fueron aplazadas y de esta manera el codificador de la nómina de la Seccional, no cancelaría valor alguno por concepto de vacaciones en el mes de diciembre, sino que únicamente se concedería el disfrute de las vacaciones que tenía aplazadas”. 5.

Notificado el interesado del contenido del oficio reseñado por medio del comunicado del comunicado DESAJ 03874 de octubre 20 de 2006, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo la legalidad de los actos administrativos por cuyo medio el Tribunal Superior de Popayán le concedió y suspendió las vacaciones y el desconocimiento del derecho a la igualdad en caso de que no cancelarle valor alguno por concepto de vacaciones en diciembre de 2006. 6.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Cauca por medio Resolución de 9 de noviembre de 2006 dispuso no reponer para revocar el contenido del oficio DEAJ06-14420 de 2 de octubre de 2006 ni el del comunicado DESAJ 03874 de octubre 20 de 2006 (por cuyo medio se le notificó el anterior) y concedió el recurso subsidiario de apelación. 7.

El Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial a través de la Resolución 3798 de 20 de diciembre de 2006, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el oficio DESAJ 03878 de octubre 20 de 2006 y en algunos de sus apartes precisó: “(…) para el caso en estudio se tiene que la situación administrativa en la que se encuentra el doctor RODRÍGUEZ LÓPEZ, hace referencia a que tiene pendiente por disfrutar el tiempo de las vacaciones individuales que le fueron concedidas por el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, mediante Acuerdo No. 085 del 23 de junio de 2006 y teniendo en cuenta que se encuentra vinculado en un despacho que tiene el régimen de vacaciones colectivas, puede disfrutar del tiempo pendiente a partir del día 20 de diciembre de 2006 y hasta el 10 de enero de 2007.

“Que como las vacaciones que disfrutará a partir del 20 de diciembre de 2006, corresponden a 22 días del régimen colectivo y las concedidas y aplazadas eran de 25 días, tiene derecho a que se le indemnicen esos tres (3) días de vacaciones, (sic) aras de poner a paz y salvo al doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ, en lo referente a vacaciones.

“De otra parte, es preciso aclararle al recurrente, que no pierde ningún periodo de vacaciones, toda vez que en el mes de diciembre de 2006 hará uso del tiempo que tenía pendiente por disfrutar en el régimen individual y el periodo de vacaciones que causará del 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, si persiste su vinculación en un despacho de vacaciones colectivas, las disfrutaría en diciembre de 2007.

En consecuencia, a lo que sí tiene derecho es a que se le reconozca y cancele el sueldo del mes de diciembre de 2006 y del mes de enero de 2007, pero no hay lugar al pago de prima de vacaciones, porque esa ya le fue cancelada en el mes de julio de 2006”. 8. El doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ acude al mecanismo de amparo constitucional, cuestionando la legalidad de las decisiones administrativas contenidas en el oficio No. DEAJ06-14420 de octubre 2 de 2006 y en las Resoluciones 600 y 3798 de noviembre 9 y diciembre 20 del año señalado, expedidas por las Direcciones Ejecutiva Seccional del Cauca y Nacional de Administración Judicial, respectivamente, así como el oficio DESAJ -3874 de octubre 20 de 2006 a través del cual la oficina de Recursos Humanos de la mencionada Seccional envió al interesado el DEAJO6-114420, por considerar que a través de las mismas se le desconocen los derechos a la igualdad, trabajo y derechos del trabajador, así como a “recibir una remuneración justa de acuerdo con el trabajo realizado”, especialmente el derecho a las vacaciones individuales que causó antes de ingresar al régimen de las colectivas.

Por ello, solicita se deje sin efecto el oficio DEAJ06- 14420 de octubre 2 de 2006 por ser violatorio de los derechos invocados. 9. El conocimiento de la acción en primera instancia se le asignó a la Sala Penal del Tribunal de Popayán, juez colegiado que dictó sentencia de tutela el 31 de mayo de 2007, negando por improcedente el amparo deprecado, al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa “ante la jurisdicción ordinaria” para hacer valer sus derechos y no está demostrado que el no pago de las vacaciones comprometa su mínimo vital, evento en el cual la solicitud de amparo procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

El doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ, impugnó el fallo, porque en dicha decisión judicial no se resolvió “el verdadero problema jurídico”. Pretende que se disponga la devolución de la actuación al Tribunal para que se pronuncie sobre la temática planteada, puesto que no se trata de ordenar el pago de una suma de dinero por cuanto su pretensión es la de evitar el reintegro de la suma pagada porque en diciembre de 2006 le pagaron las vacaciones con base en el régimen de vacancia colectiva, tal como lo solicitó. Insiste en la violación del derecho a la igualdad porque de conformidad con el citado oficio DEAJ06- 14420 de octubre 2 de 2006, lo que se pretende es el reintegro de lo pagado y a ningún funcionario o empleado de la Rama Judicial se le ha ordenado devolver dinero por ese concepto.

Cuestiona la respuesta ofrecida a este procedimiento por el Director Administrativo División de Procesos Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al advertir imprecisiones en cuanto afirmó que se dispuso que disfrutara las vacaciones aplazadas y las causadas desde el 1º de agosto de 2006 a diciembre de 2006 se encuentran acumuladas, por cuanto esa decisión no le fue notificada.

Precisa que en el concepto contenido en el oficio DEAJ 06-14420 de octubre 2 de 2006 se le pretende hacer devolver dinero por concepto de vacaciones, ya que confunden los regímenes de vacaciones colectivas e individuales, vulnerándole de esta manera sus derechos fundamentales. Como el periodo de vacaciones cancelado en julio de 2006 fue el comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 1º de febrero de 2006, por el tiempo comprendido del 2 de febrero al 31 de diciembre 2006 se le debió cancelar conforme al régimen de vacaciones colectivas, interpretación que considera más favorable al trabajador, según la normatividad nacional e internacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha considerado esta Corporación que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, tiene establecido también que si la solicitud de amparo se formula respecto de una decisión administrativa, por demás revestida de la presunción de legalidad, procederá cuando contra ella no puedan emplearse, por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), otros recursos o medios de defensa judiciales.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, es claro que respecto de la decisión administrativa contenida en el oficio DEAJ06 -14420 de octubre 2 de 2006 suscrito por la Jefe de Área de Asuntos Laborales de la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, el accionante agotó los recursos de la vía gubernativa, atendidos por las autoridades accionadas a través de las Resoluciones Nos. 600 y 3798 de noviembre 9 y diciembre 20 de 2006, actuación administrativa en la cual se le respetaron sus garantías fundamentales puesto que en los dos actos administrativos quedaron condensados las razones serias y fundadas que les impidieron acceder a la pretensión. Es evidente que en desarrollo de la actuación administrativa, el accionante procuró sacar avante la pretensión que ahora nuevamente sustenta a través de la solicitud de amparo constitucional, cual es atacar el contenido del oficio DEAJ06 -14420 de octubre 2 de 2006 para evitar, según él, que la administración le ordene reintegrar de la suma de dinero que le pagó por las vacaciones en el año 2006, situación que contrario a cómo lo refiere en la impugnación, sí fue objeto de pronunciamiento y decisión en los actos administrativos por cuyo medio se resolvieron los recursos de la vía gubernativa.

Por ello, el Director Nacional Ejecutivo de Administración Judicial de manera categórica en la Resolución No. 3798 de 20 de diciembre de 2006, le indicó al interesado que como en ese mes haría uso del tiempo que tenía pendiente por disfrutar en el régimen individual, el periodo de vacaciones que causó del 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, si persiste su vinculación en un despacho de vacaciones colectivas, las disfrutaría en diciembre de 2007, asistiéndole derecho al reconocimiento y pago del sueldo de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, pero no a la prima de vacaciones, porque le había sido cancelada en julio de 2006.

Decisión de la administración que valoró la situación conforme lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le atribuyen la Constitución y la ley, razón por cual el juez de tutela no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las actuaciones de la propias de la administración, especialmente cuando como en este asunto el actor procura sacar avante su apreciación personal frente a la situación laboral-administrativa.

Se advierte en este caso entonces discrepancia de criterios, entre el accionante y las entidades demandadas frente a la decisión del asunto de orden laboral. De acuerdo con lo anterior, no puede pretender el demandante que a través de la solicitud de amparo y como instancia adicional no contemplada frente a las decisiones administrativas, el juez de tutela verifique un nuevo análisis de la actuación y profiera una decisión que coincida con sus intereses, toda vez que ese propósito resulta extraño a los fines de la acción constitucional, prevista para la defensa de los derechos fundamentales sometidos a amenaza o efectiva vulneración. La finalidad de este excepcional trámite no está encaminada a invadir la órbita de la competencia de la administración a quien de acuerdo con el ordenamiento le corresponde decidir determinado asunto, ni para reemplazar trámites judiciales o administrativos regulados por el debido proceso.

Ahora bien, el actor cuenta con la vía judicial instituida e idónea para sustentar la que, a su juicio, constituye ilegalidad de los actos administrativos reseñados y que cuestiona a través de la acción de tutela. En efecto, puede ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir, en este momento, la determinaciones allí adoptadas, argumento adicional para concluir en la improcedencia de la acción de tutela.

Además, en su oportunidad también contó a su favor con la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, que por razones que se desconocen en este procedimiento desdeñó en actitud que no puede pretender ahora revivir mediante el mecanismo de amparo constitucional que para ello no fue instituido. De esa manera, cualquier discusión que quiera proponer acerca de la ilegalidad de los actos administrativos referidos en la demanda de tutela, sólo puede ser resuelta ante la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual corresponde el control constitucional y legal de los actos administrativos.

Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. El demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.

De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR, el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8