CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31837 JOVANA CORSO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31837 JOVANA CORZO PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 131 Bogotá D. C., julio veintisiete (26) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana JOVANA CORSO PEREZ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JOVANA CORSO PEREZ egresada de la Universidad Cooperativa de Colombia solicitó ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de la práctica jurídica requerida para obtener el título de profesional en derecho, para cuyo efecto aportó certificación expedida por la Personería Municipal de Ibagué, que acredita su desempeño como Auxiliar Ad- Honorem durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2005 al 28 de noviembre de 2006.
Frente a tal pedimento, la mentada entidad se pronunció negativamente a través de resolución No. 0077 del 4 de enero de 2007 y finalmente mediante resolución No. 0442 de febrero 22 siguiente, resolvió de manera adversa el recurso de reposición que se interpuso contra dicha determinación. En tales condiciones, JOVANA CORSO PEREZ acude al juez constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio y dignidad humana, que considera desconocidos por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razón de la actuación reseñada.
Por ello, solicita se dejen sin efectos los actos administrativos mencionados y se ordene al funcionario accionado reconocer su judicatura. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal de Ibagué el 4 de junio de 2007, declarando la improcedencia de la acción, tras estimar que las resoluciones cuestionadas no reflejan arbitrariedad y en cambio, fueron sustentadas en fundamentos jurídicos y fácticos serios, en virtud de los cuales se concluyó que la petición elevada por la accionante no reunía los requisitos exigidos por la normatividad vigente, al haber contrariado lo estipulado en el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, además que no aportó el acto administrativo de nombramiento ni el acta de posesión del cargo que dice haber desempeñado en la Personería Municipal de Ibagué. Asimismo precisó, la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos y suficientes para obtener lo pretendido en sede de tutela, como ciertamente lo son las acciones contenciosas.
IMPUGNACIÓN La accionante a través de apoderado interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda. Así mismo, trae a contexto el contenido de algunas sentencias de la Corte Constitucional que sustentan su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende, al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio y dignidad humana, que se irroga a partir de la resolución 0077 del 4 de enero de 2007, por cuyo medio la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolvió negarle el reconocimiento de la practica jurídica como requisito para optar por el titulo de abogado, así como de la resolución 0442 del 12 de febrero siguiente que la confirmó por vía del recurso horizontal, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez de los actos administrativos referidos.
Al respecto, se advierte acertada la determinación del Tribunal al denegar el amparo por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que ciertamente resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos de los actos cuestionados, es así como, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea allí donde a través de las acciones que al respecto prevé la ley, se resuelvan sus pretensiones, siendo que, de pronunciarse el juez constitucional estaría usurpando funciones que no le son propias, pues lo pretendido es su intervención en torno a un asunto para lo cual existen jueces y procedimientos señalados en la ley, sin que lo sean ni el juez constitucional ni el mecanismo de la tutela.
Así entonces, se evidencia la improcedencia de la acción por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues a pesar del esfuerzo argumentativo de la accionante, el estudio de fondo de la problemática planteada le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por lo que un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente que la ley no autoriza.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las anteriores razones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8