CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31837 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31837 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIA SUSANA DÍAZ RIVERO, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 23 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Acudió Julia Susana Díaz Rivero, para la protección a sus derechos fundamentales a la familia y al trabajo “y demás que se hayan vulnerado”, por la Fiscalía General de la Nación, por virtud del inesperado traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, mediante Resolución No. 0-1943 del 26 de agosto de 2010. Manifestó la accionante que mediante Resolución No. 3092 del 27 de julio de 2005, la Fiscalía General de la Nación homologó el cargo de Asistente Judicial I, al de Asistente Judicial IV de conformidad con la Ley 938 de 2004, al que fue inscrita en carrera por Resolución No. 094 del 10 de diciembre; que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Asistente de Fiscal II desde el año 1996, en la ciudad de Montería. Adujo que por Resolución No. 0-1943 del 26 de agosto de 2010, la entidad accionada dio por terminado el nombramiento del cargo que venía desempeñando y en su lugar dispuso que debía “reasumir, de manera inmediata, las funciones de Asistente Judicial IV de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo”; que por oficio No. FGN.DSF.2127 del 3 de septiembre, el Director Seccional de Fiscalías de Sincelejo le informó que a partir de esa fecha debía prestar sus servicios para la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad y desde el 7 de octubre, viene ejerciendo el cargo de Asistente Judicial IV después de haber disfrutado de sus vacaciones individuales.
Informó que el 7 de septiembre de 2010, solicitó al señor Fiscal General de la Nación acepte su traslado a la ciudad de Montería y anexó formato FGN-3000 F-04 debidamente diligenciado y suscrito por los Directores Seccionales de ambas ciudades del “ traslado por solicitud del interesado”, argumentando razones de índole familiar, económica y de salud mental, por su condición de madre cabeza de familia, de quien depende económicamente su hijo, estudiante, de tal forma que su traslado implica el resquebrajamiento de la unidad familiar, pero además la disminución de sus ingresos, los que debe dividir en dos frentes, es decir, el de su estancia en la ciudad de Sincelejo y la manutención de su familia en Montería, aunado a que padece insomnio crónico afectando su desarrollo laboral y tener antecedentes psiquiátricos por episodios depresivos.
Por lo tanto, solicitó se “ordene revocar el traslado dispuesto en la Resolución No. 0-1943 de 26 de agosto de 2010 y en su lugar se disponga cumplir mis funciones de Asistente Judicial IV en la ciudad de Montería”. II. TRÁMITE La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de noviembre de 2010, y dispuso el traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. Así mismo, ofició a la Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías de Sincelejo y Montería para que allegaran copia de la hoja de vida de la accionante y que la última nombrada, certificara si en esa Seccional existen vacantes disponibles para el cargo de Asistente Judicial IV.
Finalmente ofició a “ Siquiatras Asociados” para que entregue al plenario copia auténtica de la historia clínica de la petente. Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, y sostuvo en síntesis, que el acto administrativo por medio del cual se dispuso el traslado de la actora está revestido de legalidad, por cuanto la entidad accionada está conformada por una planta de personal global y flexible, por tanto, está facultada para efectuar los cambios administrativos que considere pertinentes para satisfacer las necesidades del servicio.
Agregó que de frente a la solicitud de traslado de la petente no ha podido ser atendida de forma favorable, toda vez que revisada la planta de personal de la Dirección Seccional de Montería no existen cargos vacantes para tal fin, por lo tanto, una vez se genere la vacante al cargo mencionado se procederá hacer efectivo el traslado. Igualmente allegó la resolución solicitada por el a quo y la hoja de vida de la recurrente.
De otra parte, la Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías de Montería, expidió la certificación requerida en la que informa: “… a la fecha solo existe una vacante en el cargo de Asistente Judicial IV, que correspondía al señor Gustavo Aparicio Dia (sic), quien en la actualidad se encuentra en Licencia Especial no Remunerada, toda vez que se posesiono (sic) en el cargo de Asistente de Fiscal I, en período de prueba por tres (…) meses”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo mediante sentencia de 23 de noviembre de 2010, resolvió amparar los derechos fundamentales del menor Juan Carlos Castillo Díaz “a tener una familia y no ser separado de ella” y, ordenó a la Fiscalía General de la Nación “…dar traslado a la señora Julia Susana Díaz Rivero a la Dirección de Fiscalías Seccional Montería, para que asuma el cargo de Asistente Judicial IV que se encuentra vacante en dicha ciudad (…).
Asimismo, se advierte a la actora que la permanencia en el cargo estará sujeto a que dicha plaza quede en vacancia definitiva”. Esa determinación la sustentó señalando que conforme con la certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías de Montería, sí existe una vacante al cargo pretendido, razón suficiente para que la entidad encartada acceda al traslado no de forma definitiva supeditado a “si la persona que se encuentra en período de prueba, no llegare a superarla, la actora tendrá que regresar nuevamente a la ciudad de Sincelejo, por lo que la Fiscalía General de la Nación deberá tomar todas las medidas administrativas del caso para que ello se cumpla, sin que puedan afectarse los derechos fundamentales de cualquier otro empleado”.
Negó el amparo de los demás derechos fundamentales, por cuanto la presente acción constitucional no es el mecanismo idóneo para examinar la legalidad del acto administrativo. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el anterior fallo sin argumentar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia objeto de impugnación amparó los derechos fundamentales del menor Juan Carlos Castillo Díaz, y negó los de la vida y trabajo de Julia Susana Díaz Rivero.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la única impugnante en este asunto es la parte accionante sólo resulta pertinente examinar la negativa del amparo de los derechos fundamentales que no fueron tutelados. En efecto, la impugnante cuestionó la Resolución No. 1943 del 26 de agosto de 2010, expedida por el Fiscal General de la Nación y solicitó mediante el amparo de los derechos fundamentales mencionados, se ordene revocar el acto administrativo “y en su lugar se disponga cumplir mis funciones de Asistente Judicial IV en la ciudad de Montería”.
Se destaca, entonces, la improcedencia de la presente acción en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión del acto administrativo en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5