República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31836 Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS JAIME RIVERA TARAPUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social y a la asociación sindical, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada. Afirma se vinculó al servicio del Instituto de Seguros Sociales el 27 de junio de 1977, en calidad de trabajador oficial.
A través de oficio del 20 de septiembre de 2006 fue incorporado a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. El 26 de septiembre de 2006 se presentó en las instalaciones a fin de realizar las correspondientes labores, sin embargo ello no le fue permitido. A través de diferentes escritos solicitó su vinculación junto con el pago de los salarios dejados de percibir, petición que le fue negada, informándole la entidad que se encontraba desvinculado y que en razón a su condición de aforado se había iniciado un proceso en su contra a fin que se autorizara el despido.
Del referido proceso conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien dictó sentencia el 29 de agosto de 2008, negando las pretensiones de la demanda. Tal decisión no fue recurrida, “ quedando en consecuencia vigente ” el vínculo laboral. Informa que en atención a que su incorporación no se materializaba, por cuanto no se le permitía el ingreso a las instalaciones, no se le asignaban funciones y no se le cancelaban los salarios y prestaciones sociales, presentó un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de la entidad.
La primera instancia finalizó con sentencia absolutoria dictada el día 25 de julio de 2008 y modificada por el superior el 15 de diciembre de ese mismo año, en el sentido de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo en razón que “el despido del actor es un hecho que aún se encuentra incierto y cuya autorización se encuentra tramitando en un proceso especial de fuero sindical instaurado por la ahora accionada”.
Indica que conforme a las decisiones judiciales proferidas, y teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra finalizó en forma favorable, por cuanto no se demostró el presunto abandono del cargo, no existe “ sustento alguno que impida mi reinstalación al sitio de trabajo y para que se me niegue el pago de mis salarios y prestaciones sociales insolutas, conducta que viene asumiendo la ESE ANTONIO NAROÑO (sic)”.
Agrega que ante la negativa de la entidad de “ cumplir las claras decisiones administrativas y judiciales que le ordenaban ” su incorporación junto con el pago de las correspondientes acreencias laborales, presentó una demanda ejecutiva. La acción le fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien lo remitió al Juzgado Adjunto.
Dicho despacho decidió inadmitir la acción, sin embargo, tal decisión fue revocada por el Superior. En acatamiento a lo dispuesto por el ad quem, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a través de auto fechado el 19 de septiembre de 2011, decidió abstenerse de librar mandamiento de pago. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de mayo de 2012, resolvió la apelación presentada, confirmando la providencia atacada.
Explica que tal determinación “contiene severos errores sustantivos, procedimentales, fácticos y de un ostensible desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política”, aclarando que “solo a enero del presente año me puede enterar a plenitud de los alcances y consecuencias”, puesto que con el fin de desarrollar las gestiones “ sindicales, judiciales y administrativas ” tendientes a obtener el acatamiento de las sentencias dictadas a su favor, se ha visto “ obligado a desplazarme fuera de mi domicilio que es la ciudad de Pasto y permanecer en Bogotá”.
Se duele el peticionario de la decisión proferida en segunda instancia, a través de la cual se confirmó la determinación del a quo, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas se han negado a la ejecución forzada de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que son de hacer y pagar, consistentes en su incorporación efectiva a la E.S.E. Antonio Nariño, junto con el pago de los salarios y prestaciones generadas.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque el auto dictado el 31 de mayo de 2012, ordenando en su lugar al Juez Colegiado que libre mandamiento de pago y disponga la continuación del proceso, en los términos pretendidos en la demanda. 2.- Mediante auto calendado de 19 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado la parte accionada expuso que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez. Advirtió, sin embargo, que su decisión provino de un estudio del material allegado del que se pudo concluir la carencia de titulo ejecutivo, por cuanto las providencias que soportan su petición no establecen lo pretendido por el actor.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la providencia que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que confirmó la decisión de primera instancia, de abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Antonio Nariño –En liquidación, que lo fue, el 31 de mayo de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Y es que no pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por el actor, relacionadas con el hecho de verse “obligado a desplazarme fuera de mi domicilio que las ciudad de Pasto y permanecer en Bogotá, por lo cual solo a enero del presente año me pude enterar a plenitud de los alcances y consecuencias”, como razón suficiente que justifique la mora en su proceder, ya que si bien ello pudo ser cierto, tal situación no lo relevaba del deber de cuidado y control del trámite judicial y menos de conocer lo acaecido en él, por lo que, la falta de conocimiento “ a plenitud ” de las consecuencias que se derivan de la decisión que censura a través de la presente solicitud de amparo, no puede tornarse en una excusa para enervar el requisito de la inmediatez que rige el uso de la acción constitucional de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a por LUIS JAIME RIVERA TARAPUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8