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T-31836 (26-07-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31836 EFRÉN MORA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31836 EFRÉN MORA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil siete.

VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el accionante EFRÉN MORA RODRÍGUEZ contra el fallo del 31 de mayo de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, invocados en la acción de tutela promovida frente a los Juzgados Tercero Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, empero se advierte que el Juez Colegiado incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que EFRÉN MORA RODRÍGUEZ se sustraía injustificadamente a la prestación de los alimentos legalmente debidos a favor de su hija menor, en su contra se instauró querella por el delito de inasistencia alimentaria. 2. La Fiscalía Local de Chiquinquirá vinculó a una investigación penal al señor MORA RODRÍGUEZ. Posteriormente, profirió en su contra resolución de acusación. El proceso culminó con sentencia condenatoria dictada el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, que le impuso 32 meses de prisión y multa equivalente a 15 días de salario mínimo legal, por haberlo declarado autor penalmente responsable del atentado contra la familia; la obligación de cancelar los perjuicios ocasionados a la víctimas; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3.

Contra el fallo no se interpuso recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriado. 4. Al parecer entre EFRÉN MORA RODRÍGUEZ y la madre de la menor afectada, llegaron a un acuerdo sobre el pago de los perjuicios y, en razón de ello, extrañamente el Juzgado Segundo Penal Municipal, por auto de sustanciación del 26 de abril de 2005, resolvió concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.

Sin saberse por qué, el expediente pasó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá. Ante esa autoridad judicial la querellante informó que el actor había incumplido la obligación de cancelar los daños. Entonces, el 14 de diciembre de 2006 se ordenó darle aplicación al artículo 486 de la Ley 600 de 2000, con el fin de verificar si se cumplían los presupuestos normativos para revocar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Para el efecto, se solicitó del comandante de policía del municipio de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) que le notificara al sentenciado que compareciera al Juzgado para que se notificara de la decisión y ejerciera el derecho de defensa. 6. Sin constatarse que MORA RODRÍGUEZ se enteró de la gestión adelantada en su contra, se recibió de él un escrito en el que detallaba la relación de los pagos efectuados a favor de su descendiente.

Luego de eso, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá, el 6 de febrero del presente año, resolvió revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenar su captura. 7. La decisión fue recurrida en reposición y apelación por el apoderado especial de EFRÉN MORA RODRÍGUEZ y, sin embargo, el expediente se remitió a Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, habiéndosele asignado al Quinto de esa especialidad que lo devolvió para que se le diera trámite a la impugnación. 8.

Negada la reposición, se concedió la alzada vertical ante el Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Chiquinquirá. 9. Ahora aduce el actor que es ilegal la revocatoria del beneficio excarcelatorio, por lo que solicita la protección de las garantías fundamentales invocadas, para que, por este medio, se deje sin efecto el auto que resolvió decretar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario. 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja asumió conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a la actuación únicamente a las autoridades judiciales mencionadas por el actor: los Juzgados Tercero Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja. Empero, a pesar de los informes recibidos de las demandadas, omitió citar a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Chiquinquirá, al que por Reparto le hubiese correspondido desatar el recurso de apelación. En esas condiciones, el Juez Colegiado denegó las pretensiones de la demanda en el falló del 31 de mayo del presente año y esa decisión fue recurrida por el demandante, sin informar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular, así no lo hubiese señalado el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de entidades mencionadas en los informes, es decir, que han sido expresamente nominadas y de las que se predica la ejecución de algún trámite procesal censurado.

En el presente caso, el demandante EFRÉN MORA RODRÍGUEZ asegura que se le benefició –aunque, se itera, extrañamente– con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le exoneró del pago de la multa, actuaciones que en su caso se advierten llevadas a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá, debió ser vinculado para verificar en qué condiciones y bajo qué compromisos decidió la autoridad judicial mencionada conceder el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Además, se ha demostrado que el proceso se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante un Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá era necesario que se le convocara al trámite por pasiva, a fin de determinar qué decidió en segunda instancia, si encontró irregulares las actuaciones que denuncia el actor, en fin, en orden a evitar que, de haberse denegado las pretensiones de la alzada vertical, pudiera asumirse en sede Constitucional el estudio de fondo de la acción impetrada por EFRÉN MORA RODRÍGUEZ y determinar el eventual quebranto de sus derechos fundamentales de verificarse irregular la revocatoria del subrogado penal.

Como la situación alegada por el accionante hacía imperioso llamar a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito, ambos de Chiquinquirá, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, con excepción de las evidencias, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado. � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. PAGE