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T-31835 (24-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 282 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 31835 RAÚL FERNANDO ACOSTA ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 129 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por RAÚL FERNANDO ACOSTA ACOSTA en contra de la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Sogamoso y el Juzgado 3° Penal Municipal de Tunja por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad.

ANTECEDENTES De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El Fiscal Delegado ante el GAULA de Sogamoso inició investigación por el delito de Extorsión, en contra del actor, con quien suscribió un acuerdo que fue presentado al Juez Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja.

Ese funcionario profirió sentencia condenatoria el 14 de febrero de 2007, por el delito de extorsión en el grado de tentativa y contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. 2. Indica el accionante que, asumió la responsabilidad por una mala accesoria, toda vez que la competencia para investigarlo la tenía el Fiscal Local de Tunja y, por ende, era este el facultado para realizar el preacuerdo.

Por lo tanto, la falta de competencia que ahora se advierte, afectó el debido proceso y, por ello pretende que se anule lo actuado desde el acta de preacuerdo. 3. El Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron al respecto, así: 3.1. El Fiscal Segundo Delegado ante el GAULA de Boyacá sostuvo que, no se vulneraron las garantías fundamentales del actor porque no se señaló la trascendencia de la irregularidad alegada, ni la forma como ella pudo incidir de manera desfavorable en su contra; además, en el evento de haber existido causal de nulidad, ella se convalidó. Destaca que la incompetencia sólo puede predicarse en relación con el juez de conocimiento, como juez natural, no de la Fiscalía porque no ejerce función jurisdiccional, y en el sistema acusatorio esta institución se encuentra organizada por unidades con cobertura en todo el territorio nacional, acorde con lo previsto en la ley 282 de 1996.

Finalmente alude a la posibilidad de solicitar nulidad o de acudir al recurso extraordinario de casación, lo que desvirtúa la procedencia de la acción de tutela. 3.2. La Juez por su parte, informó que la diligencia de preacuerdo en relación con el accionante y otros procesados, llegó el 11 de diciembre de 2006 y fue declarada nula, al verificar el desconocimiento que tenían las partes sobre las implicaciones de dicho preacuerdo.

La carpeta regresó en febrero 9 de 2007, pero únicamente con preacuerdo de RAÚL FERNANDO ACOSTA ACOSTA, por tentativa de extorsión y aclara que ante al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, se había efectuado audiencia en la que resolvió la apelación la medida de aseguramiento impuesta, en la que se discutió la competencia del Fiscal del Gaula, sin que se determinara su incompetencia. Aclara que antes de realizar la audiencia, consultó a varios funcionarios sobre la competencia del Fiscal Delegado ante el Gaula, entre ellas a la Directora de Fiscalía, quien le confirmó que dicho funcionario era el competente para actuar en el asunto.

Agrega que, ninguno de los sujetos procesales hizo alusión al tema durante la audiencia y posteriormente profirió sentencia (febrero 14 de 2007); además, la Resolución No. 01-1085 de abril 4 de 2007, la Fiscalía redistribuyó el conocimiento de los delitos de extorsión y secuestro simple, mediante la cual dispuso que los fiscales adscritos al grupo GAULA tenían la facultad para acusar ante los jueces competentes. 4.

El Tribunal de Distrito Judicial de Tunja emitió el fallo en mayo 30 de 2007, oportunidad en la cual resolvió negar la tutela de los derechos invocados por el actor, al considerar que esta acción constitucional no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial y concluyó que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que tornara viable la tutela de manera excepcional. 5.

La decisión no fue del agrado del accionante, quien la impugnó, trayendo a colación los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario repetir tales manifestaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende, no puede invadir la órbita del juez natural. La Sala recuerda hoy al libelista, que la acción de tutela no es el mecanismo que las partes pueden utilizar en forma indiscriminada y menos para cuestionar decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, porque ese no fue el propósito del constituyente de 1991 al establecer la tutela como un medio para la protección de los derechos fundamentales.

Más aún cuando fue el mismo accionante quien en forma libre y voluntaria llegó a un acuerdo con la Fiscalía, aceptó su responsabilidad y las consecuencias penales por los cargos formulados por el Fiscal y, dentro del trámite de la actuación nunca hizo alusión a la presunta violación al debido proceso. Es que los sujetos procesales están en el deber de alegar la existencia de las irregularidades que afectan el debido proceso, al interior del mismo, invocando el remedio procesal correspondiente, esto es, la nulidad, tal como lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. además, debe recordarse que el ordenamiento jurídico ha diseñado los recursos ordinarios y/o extraordinarios para corregir cualquier yerro que pudiera presentarse en los procesos judiciales y, la negligencia de las partes o las decisiones desfavorables a sus intereses, no los legitiman para acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia o de un medio para revivir etapas procesales superadas.

Aceptar que la tutela puede constituir un mecanismo paralelo o alternativo para sacar avante las pretensiones de los sujetos procesales, desnaturalizaría por completo las condiciones de residualidad y subsidiariedad que le han sido atribuídas por el constituyente y desarrolladas por el legislador, a esta especial acción constitucional. En este orden de ideas, la decisión recurrida habrá de ser confirmada merced a sus claros y atinados argumentos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el día 30 de mayo de 2007 por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 6