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T-31835 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31835 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por los señores Edgar Murillo Valderrama, Gustavo Nilo Peña, Heraclio Porras Mosquera, Luís Palacios Jordán, Luís Ernesto Mena Mena, Isaac Rentería Martínez, Luís Machado Tapias, Luís Danilo Perea Perea, Milton Moreno Parra, Teófilo Ledesma, Gumercinda Ríos Córdoba, Severiana Martínez Moreno, Purificación Arias Andrade, Maria Eugenia Sanabria, Nigela Torres López, Aydee del Carmen Arias, Cristobalina Córdoba Gamboa, Ana Celia Prada Córdoba, Inés Wilfrida Conto y Ana Luisa Palacios, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 8 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial -.

I.

ANTECEDENTES Los actores solicitaron la protección de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, manifestaron que, a través de apoderado, le pidieron a la entidad accionada que definiera la fecha exacta en la que habría de realizarse el pago de las obligaciones que tiene pendientes para con ellos desde el mes de julio de 2007, pero que les han respondido en forma abstracta y tan sólo les han indicado que la institución se encuentra a la espera de la asignación de recursos por parte de la Nación. Pidieron que “(…) SE CONMINE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…) A QUE DEFINA LA FECHA DE PAGO DEL EXCEDENTE ADEUDADO CON SUS RESPECTIVOS INTERESES, ASI SEA EN FORMA TENTATIVA.” La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de enero de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Vencido el término de traslado, no se obtuvo el informe solicitado. El Tribunal profirió fallo el 8 de febrero de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de los accionantes, quien insistió en que no ha recibido una respuesta de fondo frente a su solicitud. II. CONSIDERACIONES En el derecho de petición cuya falta de respuesta sirve de fundamento a la presentación de la acción de tutela, los actores reclamaron el pago de un reajuste salarial, por homologación y nivelación, causado desde el año 2007, así como la realización de las adiciones presupuestales que resultaran necesarias para atender dicha operación. A su vez, mediante el Oficio No. 2010EE68063 del 9 de septiembre de 2010, la Subdirectora de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional le explicó al apoderado de los actores que el estudio técnico de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del sector educativo del Departamento de Chocó fue aprobado; que se suscribió un acuerdo de pago entre la Nación y el Administrador Temporal para el sector educativo del Departamento de Chocó; y que, a la fecha “(…) se encuentran pendientes la asignación de recursos por parte de la Nación, para el pago del total de lo adeudado a los funcionarios administrativos del sector educativo, cuyos cargos se financian con recursos del SGP y que aparecen como beneficiarios de las 2 liquidaciones elaboradas por la entidad territorial y certificadas por el MEN, por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año(…)” Dicha comunicación fue reiterada mediante el Oficio No. 2010EE91452 del 20 de diciembre de 2010.

Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a las inquietudes que le fueron planteadas, mediante comunicación del 8 de febrero de 2010, y la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó, mediante el Oficio No. AT-DES-531-2010 del 26 de junio de 2010. A partir de lo anterior, como lo resaltó el Tribunal, los presupuestos de respeto al derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por la entidad accionada, de acuerdo con los límites legales que le imponen las reglas de asignación del presupuesto público, de forma tal que no es posible imputarle su vulneración, por el hecho de no haber procedido al pago del beneficio requerido.

Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.

Así las cosas, el derecho fundamental de petición de los actores no ha sido quebrantado y, de otro lado, para obtener el pago de las acreencias que reclaman, tienen a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, tales como el proceso ejecutivo, que tornan improcedente la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario.

A ello debe agregarse que no fue afirmada ni demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, en virtud del cual pudiera justificarse la procedencia de la acción en forma transitoria. En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE