Micelio
T-31834(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.38134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31834 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Florindo Robinson Rocha Herrera y otros contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y otro.

ANTECEDENTES Los señores Florindo Robinson Rocha Herrera, Luís Martínez Sánchez y Daniel Vásquez Atencio, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias que, en sede de instancia, profirieron en el interior del proceso ordinario laboral que promovieron contra Almacenes Generales de Depósito Alma Viva S.A. Señalaron que en el año 2008 promovieron proceso ordinario laboral contra dicha empresa y, asimismo, contra Rafael Álvarez, “ a fin de que se declarara relación laboral entre los demandantes y la primera de las convidadas a pleito, además para que se declarara solidariamente responsable junto con el segundo demandado del pago de prestaciones laborales, indemnizaciones provenientes de la mentada relación jurídica, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…) solicitud de la cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias bajo el radicado 608/2008”; que surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento profirió sentencia por medio de la cual accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, pero condenó a la parte demandada, “de manera impropia”, al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “hasta el mes 24 y del mes 25 en adelante a intereses moratorios”; que apelada la decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 17 de octubre de 2012, la revocó para en su lugar absolver a la parte demandada; que el Tribunal incurrió “en yerros fácticos protuberantes” y se negó a dar por probados hechos claramente demostrados; que contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue “negado por no haber interés económico” para recurrir.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela “revocar ” la sentencia que fuera proferida por el tribunal accionado y confirmar la del a quo, salvo en lo que respecta al numeral segundo que pide modificar en el sentido de que se condene al pago de la sanción moratoria, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que se efectúe el pago íntegro de las acreencias laborales adeudadas.

Mediante auto del 20 de marzo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que reposa en el expediente contentivo de esta acción de tutela, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 17 de octubre de 2012, que hizo tránsito a cosa juzgada, zanjó el asunto puesto a su consideración, sin visos de arbitrariedad o capricho. En efecto, la decisión de revocar la sentencia dictada en primera instancia, para en su lugar absolver a la parte demandada de todas las pretensiones, se fundamentó razonablemente en las pruebas que obraban en el plenario; así las cosas, el juzgador se refirió a los efectos de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación y, luego, a los testimonios recepcionados en el trámite, para finalmente concluir que a pesar de que los extremos de la relación laboral se encontraban demostrados, no lo estaba la prestación personal de los servicios de la parte demandante.

Considera la Corte que la decisión adoptada por el Tribunal, cuestionada en sede de tutela, fue ciertamente el producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves razones por las cuales se denegará la protección deprecada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6