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T-31834 (03-07-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31834 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO ACUÑA ROMERO por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 5 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la mentada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante el día 7 de junio de 2004 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja a la pena de 32 meses de prisión y multa de $4.000 y a pagar a la víctima el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de daño moral y $19.000 por concepto de daño material, como autor responsable del delito de lesiones personales, decisión que en segundo grado confirmaría el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la citada ciudad, mediante la suya de fecha 2 de septiembre de la misma anualidad, modificando la cuantía impuesta por concepto de indemnización del daño moral, la cual fijó en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Correspondiendo la vigilancia de su pena al Juzgado Tercero de Ejecución y Medidas de Seguridad, ese despacho mediante providencia de fecha 23 de abril del año en curso revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedido, tras considerar que aquél no había cumplido con el pago de las indemnizaciones a las que fue condenado ni había suscrito acta de compromiso en respaldo de las mismas. 3.

Alega su apoderado que su prohijado nunca recibió el requerimiento del despacho accionado mediante el cual lo citaba para suscribir el acta de compromiso y que además tal autoridad no agotó los medios legales para lograr su comparecencia y así notificarle las providencias mediante las cuales revocó el beneficio de libertad condicional. 4.

Por último expresa que la conducta de su patrocinado durante los dos años y siete meses que ha estado en libertad ha sido buena y que no conocía, hasta tanto le fue revocado ese beneficio, el saldo que adeudaba por concepto de las obligaciones supuestamente incumplidas. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado demandado en respuesta a la demanda de tutela remitió documentación que soportaba su actuación frente a las críticas expuestas por el demandante.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que el accionante no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance previo acudir al juez de tutela, refiriéndose específicamente al recurso de apelación que su defensa interpuso contra el auto de fecha 17 de mayo del corriente año mediante el cual el Juzgado demandado negó la petición de libertad y/o prisión domiciliaria, el cual se encontraba en trámite de acuerdo a la documentación aportada con la respuesta a la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión, argumentando los mismos hechos y fundamentos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo de primer grado, en vista de que la demanda objeto del sub judice incumple una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones, cual es el agotar previamente todos los recursos ordinarios antes de acudir a la opción constitucional y excepcionalísima de la tutela. En este caso, se encuentra en trámite el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de fecha 17 de mayo del corriente año mediante el cual se negó su libertad, sin cuyo agotamiento en vano solicita amparo constitucional, no siendo en contravía de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11