Micelio
T-31831 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31831 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE WILSON BEDOYA ANGEL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara el Banco Central Hipotecario. Señaló que el mencionado proceso judicial, que se inició en razón de la mora en el pago de las cuotas mensuales correspondientes a un crédito bancario que para la adquisición de vivienda hiciera el accionante con la entidad bancaria demandante, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial que el 26 de septiembre de 2007 libró mandamiento de pago.

Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C., el accionante presentó la liquidación del crédito, la que fue elaborada según lo dispuesto por la normatividad vigente sobre el tema y, que fuera objetada por la entidad bancaria ejecutante. El juzgado del conocimiento negó la objeción a la liquidación y aprobó la presentada por el ejecutado.

Contra esta decisión, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 7 de diciembre de 2010, en el que revocó el auto que aprobó la liquidación y ordenó la elaboración de una nueva. Se duele el accionante de la decisión proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues se dio aplicación a la Ley 1395 de 2010, la que no tiene efectos retroactivos por lo que no era aplicable al asunto materia de litigio, además de no haberse tenido en cuenta que la liquidación del crédito debe hacerse de conformidad con la modalidad pactada en su inicio, esto es, en pesos, pues la efectuada con desconocimiento del artículo 51 de la Constitución Política es inadecuada y viola el derecho a una vivienda digna.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las actuaciones surtidas por el tribunal accionado “ en lo que se refiere a la resolución del recurso de apelación contra el auto dictado el 09-07-09” y, en su lugar, se confirme el auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 2.

Mediante providencia calendada de 16 de febrero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que “ …la decisión de la autoridad acusada en punto a la liquidación del crédito, no ofrece reparo desde la perspectiva de los derechos fundamentales, como quiera que encuentra sustento en el mandamiento de pago y en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 que dispuso seguir adelante la ejecución en los términos indicados en aquél proveído, piezas procesales determinantes para efectos de establecer el quantum de la obligación a cargo de la parte demandada; luego, la determinación cuestionada no es producto de consideraciones inapropiadas, ni mucho menos puede tildarse de caprichosa o arbitraria”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 142 a 143, recurso que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo manifestó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …Justamente, para arribar a tal conclusión, el Tribunal analizó el asunto sometido a su consideración, siguiendo el parámetro del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto preceptúa que la liquidación del crédito debe estar “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago”, y precisamente con apego a ello ordenó efectuar una nueva liquidación”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por JORGE WILSON BEDOYA ANGEL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA