CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.831 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 115 Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BUENAVENTURA MATEUS AGUILAR, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al considerar que incurrieron en vías de hecho dentro del proceso penal adelantado en su contra.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. El accionante manifiesta que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), condenado a la pena principal de 300 meses, como responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Gonzalo Pulido Jiménez, ocurrido el 2 de octubre de 1996 y fue absuelto por el delito de porte ilegal de arma de fuego.
Informó que la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada lo vinculó como persona ausente y en esa oportunidad le designó defensor de oficio, posteriormente dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación y en septiembre 30 de 1998, tras cerrar el ciclo investigativo, profirió resolución de acusación. Dichas providencias no fueron objeto de recurso alguno por parte del defensor, el cual tampoco presentó alegato de conclusión. En la etapa del juicio, de conformidad con el Acuerdo 1014 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) remitió el proceso a su homólogo de San José del Guaviare, que avocó el conocimiento en junio 11 de 2001 y nombró nuevo defensor de oficio.
Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2525 de junio 30 de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión dictó sentencia condenatoria el 13 de octubre del mismo año y esta decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la apelación interpuesta por el Agente del Ministerio Público.
Señala que la causal de agravación que se le atribuyó (poner a la víctima en estado de indefensión) no se presentó realmente, pues la reacción fue desencadenada en una discusión, por tanto, la decisión no encuentra respaldo probatorio, lo que configura la vía de hecho por defecto fáctico, tal como lo aceptó la Corte Constitucional en sentencia T-066 de 2005.
En consecuencia, resulta viable acudir a la tutela; máxime si se tiene en cuenta que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción como la evidente relevancia constitucional (por la afectación al debido proceso), el haber sido condenado como persona ausente y que para el momento se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Respecto a la inmediatez, asegura que interpuso la tutela a la semana siguiente de haber recibido las copias. 2. Al advertirse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite y se corrió traslado de la tutela a las autoridades accionadas, a fin de que se pronunciaran al respecto.
Luego de iniciado el trámite, se vinculó también al Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta). 3. El Jefe de Unidad de la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) informó que la Fiscalía 28 Delegada fue trasladada al Municipio de Acacías (Meta); en consecuencia, allegó copia de las anotaciones que aparecen en el libro radicador y solicitó que se allegaran las piezas procesales pertinentes, para constatar las gestiones que se hicieron en ese momento.
El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) informó que las diligencias radicadas con el No. 1.999-00001 se recibieron en enero 12 de 1999, procedentes del Juzgado Penal del Circuito de Granada y que en abril 6 de 2001 fueron remitidas por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en cumplimiento del Acuerdo 1014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria proferida en disfavor del accionante y que mediante providencia de junio 9 de 2005 se confirmó el fallo impugnado, la cual adquirió firmeza el 12 de julio del mismo año. Destaca que la controversia probatoria debió plantearse al interior del proceso, e incluso a través del recurso extraordinario de casación; de ahí que la omisión del procesado dio lugar a la ejecutoria del fallo, lo que torna improcedente la tutela.
Por su parte, el Juez Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare explica las razones por las cuales la decisión fue adoptada por un funcionario de descongestión e indica que la sentencia condenatoria de 300 meses fue confirmada por el superior funcional (Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio –Meta- en junio de 2005).
Añade que una vez ejecutoriada la sentencia, se reiteraron las órdenes de captura, las cuales se hicieron efectivas el 13 de febrero de 2006 en la ciudad de Bogotá y remitió los cuadernos de copias del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 del 2000 por cuanto en ella se vincula al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del Guaviare y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), siendo esta corporación el superior funcional del Tribunal accionado; en consecuencia, debe abordarse el problema jurídico, el cual consiste en determinar si es viable acudir a la tutela para cuestionar decisiones judiciales y si es procedente amparar los derechos invocados por el accionante en el caso concreto. 1.
Acción de tutela contra providencia judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no han hecho uso de los recursos legales, o no colman sus pretensiones a través de los medios ordinarios de defensa.
Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional se ha referido a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que solo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;
(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
Se concluye entonces, que si bien por regla general no es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, debe efectuarse un análisis concreto del caso, porque en determinadas circunstancias excepcionales, cuando se trata de una decisión ilegal que afecta de manera grave los derechos fundamentales de un ciudadano, estaría llamada a prosperar. 2.
El caso concreto El accionante hace alusión a dos situaciones diferentes que deben analizarse de manera independiente, así: i) la vinculación como persona ausente y la falta de defensa y ii) la decisión de condena carece de sustento fáctico. 2.1. En relación con la vinculación como persona ausente y la falta de defensa, no se verifica la vulneración al debido proceso, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial, en la que se consignó que desde el 17 de junio de 1997, cuando se avocó conocimiento de la investigación, se ordenó la captura de BUENAVENTURA MATEUS AGUILAR, la cual no pudo hacerse efectiva, según el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Investigativa de Granada; en consecuencia, fue emplazado, se vinculó como persona ausente y se le designó defensor de oficio, al cual se le notificó personalmente la providencia mediante la que se resolvió la situación jurídica del procesado.
La orden de captura en contra del acciónante, fue reiterada en diciembre 5 de 1997. El defensor de oficio designado inicialmente fue reemplazado con el Dr. Álvaro Suárez Espejo, al cual se le notificó personalmente la providencia que ordenó el cierre de la investigación y la que profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En la etapa del juicio, el Juez Penal del Circuito de San Martín (Meta) asumió el conocimiento de la actuación y corrió el traslado previsto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 446, para que los sujetos procesales prepararan la audiencia y solicitaran las nulidades y pruebas que consideraran pertinentes, pero las partes permanecieron en silencio.
Posteriormente se fijó fecha para la audiencia en dos oportunidades, de lo cual se notificó personalmente el defensor de oficio, quien además intervino en la audiencia pública solicitando la absolución por el ilícito de porte ilegal de arma de fuego, como en efecto se logró. Además, solicitó que al momento de tasar la pena se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes judiciales de su representado.
Se evidencia entonces que el procesado emprendió la huída desde el momento en que perpetró el ilícito y a pesar de que en su contra se libró orden de captura, la misma no pudo materializarse; por ello, puede afirmarse que se dio cumplimiento a las exigencias legales necesarias para vincularlo como persona ausente y se le designaron defensores de oficio sucesivamente, con los cuales se surtieron las correspondientes notificaciones.
Si bien es cierto que la actuación de los abogados de oficio se vio limitada por la ausencia del procesado, ello no constituye elemento suficiente para pregonar violación al derecho de defensa, toda vez que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el abogado cuenta con libertad de iniciativa en el ejercicio de la profesión, y por ello, su actividad no puede analizarse en consideración a modelos preestablecidos, pues la estrategia defensiva que se adopte, corresponde a la libertad en el desempeño de la profesión de abogado.
En ese mismo sentido, se ha dicho que la inactividad por sí sola no invalida la actuación, dado que debe establecerse la incidencia de una determinada omisión, por ejemplo en materia de pruebas o de negligencia en la interposición de un recurso. 2.2. En relación con la falta de sustento fáctico de las decisiones, debe advertirse que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por las autoridades accionadas.
Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto las sentencias condenatorias adoptadas en primera y segunda instancia, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y de la seguridad jurídica.
Además, porque la única excepción de nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, se presenta cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque del análisis efectuado a las copias allegadas al trámite, fácilmente se comprueba que las autoridades accionadas sustentaron debidamente las providencias cuestionadas, es decir, que no se incurrió en vías de hecho, porque lo resuelto no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso de los funcionarios judiciales, única excepción para que se pueda interponer una tutela contra decisión judicial.
Las autoridades judiciales cuestionadas adoptaron las decisiones en forma seria, juiciosa y razonada, en congruencia con la resolución de acusación en la que se señalaron de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Además, en la providencia mediante la cual se calificó el mérito del sumario, se valoró la prueba para concluir que BUENAVENTURA MATEUS AGUILAR aprovechó que su víctima se acercó confiado, para disparar el arma de fuego que causó su muerte en estado de indefensión y así se sustentó la causal de agravación que no comparte el accionante.
Sobre la posibilidad de acudir en tutela ante el Juez Constitucional respecto de decisiones emitidas por los funcionarios judiciales (juez- fiscal), resulta procedente traer a colación el siguiente pronunciamiento: “ La eventual procedencia de la acción contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene la connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
Ese carácter excepcional viene dado desde la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo, donde fue declarada la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y se estableció que la acción de tutela contra decisiones judiciales vulnera la Constitución Política, salvo cuando se trate de “actuaciones de hecho”, lo cual ha sido objeto de amplio desarrollo por la Corte Constitucional.
Es claro que los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y las leyes, para el caso también en el ejercicio de sus competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a asuntos que la Constitución y la ley le han asignado a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contenciosa administrativa. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando la noción de la vía de hecho, que incide en que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, debe tratarse de una actuación arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que implique una vulneración de los derechos fundamentales y que requiera un pronunciamiento del juez de tutela como única vía para su restablecimiento.” (Sentencia T-780 de 2006).
Debe destacarse que el accionante reconoce la comisión del ilícito y que su inconformidad radica en la valoración probatoria que llevó a la conclusión de que concurría la causal de agravación específica de indefensión; sin embargo, la discrepancia en relación con el análisis probatorio no torna procedente la tutela impetrada. Finalmente, cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad, pues si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, ya que debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica.
Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.
En este caso, la sentencia quedó ejecutoriada desde el 11 de julio de 2005 y la captura para el descuento efectivo de la pena impuesta se produjo en febrero 13 de 2006, según lo informó el Juez Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; por tanto, el largo lapso de tiempo transcurrido desde la captura, torna improcedente la tutela porque la inmediatez constituye una condición de procedibilidad, tal como ya se dijo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por BUENAVENTURA MATEUS AGUILAR, en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 PAGE 2