Micelio
T-31829 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31829 Acta Nº. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por los señores MARCO MAURICIO PARDO PARRA, ROSALÍA PARRA DE PARDO y DIDIO AURELIO PARDO ÁLVAREZ, en contra del fallo del fecha 9 de febrero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

A este trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Banco Colmena BCSC S. A.

ANTECEDENTES Los aquí peticionarios, activaron el recurso a la carta en contra del Tribunal demandado, al considerar que con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, de fecha 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual se revocó la que a favor de sus intereses y en primera instancia dictara su inferior, dentro del proceso referenciado, incurrió en vía de hecho y lesionó sus derechos fundamentales.

Precisaron, que tal decisión da cuenta de la indebida aplicación de normas ajenas a la situación estudiada, de la omisión en cuanto a la valoración de pruebas determinantes como el histórico de pagos, alegando, contrario a la realidad, que estaba incompleto y de su parcialidad, al acoger en su integridad los argumentos de la parte allí recurrente y desechando los expuestos por sus adversarios.

Que bajo esas circunstancias, lo mismo que teniendo por incorporadas al contrato normas vigentes al momento de su celebración e inaplicando los fallos que sobre créditos UPAC ha proferido la Corte Constitucional, absolvió indebidamente a la parte allí demandada. Solicita, entonces, se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos fundamentales y que, consecuentemente con ello, se adopten las medidas pertinentes para lograr su restablecimiento.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 5 de noviembre de 2010, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de primer grado, por lo que se procedió a ordenar la notificación del accionado y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, se recibieron informes del Juzgado y Banco vinculados, quienes negaron ser responsables de agravio alguno a los derechos de los actores.

El primero acotó que su decisión se profirió en apego a la ley, en tanto que el segundo negó la presencia de vía de hecho en el trámite analizado. La Sala Civil de esta Corte, mediante sentencia del 9 de febrero de la cursante anualidad, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, ni comporte la vía de hecho aducida.

En su escrito de impugnación, la parte hoy recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales, insistiendo en que sus reparos están centrados en la decisión de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, quien tuvo a la mano la decisión cuestionada y a cuyos planteamientos se remite esta Sala, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones allí consignadas, está soportada en un razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron concluir la necesidad de revocar la sentencia atacada, absolviendo a la parte allí demandada, para lo cual consideró que “…la conducta de la entidad demandada debe acusarse dentro del marco normativo y jurisprudencial existente para el año 1995 y anteriores a la expedición de la Ley 546 de 1999, mas no con base en los precedentes generados a partir de la sentencia C-700 de 1999.

Que la parte demandante debió enunciar y acreditar para obtener la sanción de la Ley 45 de 1990, que el ente financiero recaudó intereses corrientes y moratorios por encima de los topes establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio. Además, estimó que el histórico de pagos resulta incompleto y que tampoco pueden tenerse en cuenta las conclusiones de las operaciones realizadas por los auxiliares de la justicia, porque ambos trabajos parten de la aplicación hacia el pasado la normatividad generada a partir del año 1999; así mismo, que ni los hechos, ni las pretensiones, como tampoco las pruebas solicitadas y recaudadas en el proceso corresponden a la realidad del proceso verbal de reducción de pérdida de intereses, sino que tiene la finalidad de obtener la corrección de los defectos económicos causados por la aplicación de las UPAC y la reliquidación de la totalidad de las operaciones financieras.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11