Radicado No. 31828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31828 Acta No. 029 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela promovida mediante apoderado por RAFAELA SALAMANCA DE RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad y el Departamento de Boyacá, como demandado dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, y de los principios de buena fe, de favorabilidad y de la prevalencia del derecho sustancial, al considerar que le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, promovió proceso ejecutivo contra el Departamento de Boyacá, para que se librara mandamiento de pago por el valor del "capital del veinte (20%) de sobresueldo sobre la asignación básica, desde el 12 de enero de 2004 y a la fecha que tenía derecho" y por el valor de sus "intereses moratorios, desde el 1L' de enero de 2004 a la fecha que se hiciera efectivo el pago";que el despacho mediante auto del 23 de septiembre de 2010, libró el respectivo mandamiento por tales conceptos desde el 11 de enero de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2008.
Que mediante proveído del 16 de diciembre de 2011, resolvió las excepciones formuladas por el ente territorial demandado, declarando probada la de "falta de título ejecutivo", por lo que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación. Que al resolver dicho recurso el 19 de septiembre de 2012, el ad quem confirmó la decisión frente a la accionante, la que aduce sería justa, procedente y legal " de no ser, porque el actuar es contrario a lo preceptuado en las normas laborales y administrativas, tanto sustanciales como procesales ".
Que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo son expresas, al estar contenidas en documento emanado del ente ejecutado; son exigibles, por cuanto en las normas constitucionales y legales no se establecen condiciones ni requisitos previos o plazos para su cumplimiento y mucho menos para su exigibilidad, y que son claras, porque no ofrecen duda para su ejecución. Asimismo, señaló que los asociados no están obligados a soportar y guardar silencio, ante el pago tardío de sus salarios o prestaciones o parte de ellos y a negarse la posibilidad jurídica de obtener su reconocimiento por medio de la vía judicial, "como se pretende en el presente caso, aduciendo el criterio de no ser los actos administrativos base de la reclamación judicial: la primera copia que presta merito ejecutivo".
Por lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal accionado, dejar sin efectos jurídicos la providencia atacada, para en que en su lugar expida una por medio de la cual resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 16 de diciembre de 2011. II. TRÁMITE Por auto del 14 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, igualmente, se solicitó el expediente del proceso ejecutivo que se cuestiona.
Mediante oficio No. 0332 del 19 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Cuarto Laboral de 'funja, envió el expediente, siendo recibiendo el mismo oportunamente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sentir de la accionante, con la decisión atacada se le han conculcado los derechos fundamentales invocados, al declararse probada la excepción de falta de título ejecutivo, por no contener el acto administrativo que presentó la constancia de ser «primera copia".
En atención a lo anterior, una vez escuchado el audio que contiene la decisión censurada, encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal cuando estableció que el documento D.J. 2190 del 15 de octubre de 1999, visible a folio 57 del expediente, no obstante, contener una obligación clara, «porque allí se dice que es el 20% del sobresueldo sobre la asignación básica mensual devengada", s in embargo, no es exigible "porque no se aportó con constancia de ser primera copia", lo cual fue suficiente para confirmar dicho pronunciamiento pero bajo esas precisas consideraciones, decisión a la que arribó con apoyo en los pronunciamientos de ésta Corporación, en los cuales se ha sostenido, que si bien no existe norma expresa que diga que solo la primera copia de los actos administrativos presta merito ejecutivo, dicha exigibilidad se impone en aras de proteger el patrimonio del ejecutado.
En ese orden, considera la Sala que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Resulta pertinente reiterar, que si bien es cierto el inciso 21 del numeral 21 del artículo 115 del C.P.C., señala que solo la primera copia prestará merito ejecutivo, refiriéndose a las copias de actuaciones judiciales, al exigir que el acto administrativo que contiene una obligación clara, deba cumplir con dicho requisito, en manera alguna resulta contrario a derecho, en atención a que la naturaleza jurídica de las decisiones judiciales y los actos administrativos llevan inmersa la presunción de legalidad, pues si para hacer efectivo el cumplimiento de una orden judicial se requiere la observancia de éste, igualmente es razonable exigirlo para los actos administrativos, máxime, cuando lo que se busca es la protección del patrimonio de la Nación, que debe ser custodiado celosamente por los funcionarios del Estado.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido fallo derivó de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
En ese orden, no encuentra la Sala afectación de los derechos invocados, puesto que no es suficiente con alegarla para tenerla por establecida. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección de amparo solicitada mediante apoderado judicial por RAFAELA SALAMANCA DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO. - Devuélvase el expediente del proceso ejecutivo laboral al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE