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T-31827 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31827 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante LUIS FERNANDO OSORIO GARCÉS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de febrero de 2011, la cual denegó la tutela incoada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra instauró el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Manifiesta que el mencionado proceso ejecutivo instaurado en su contra y del que tuvo conocimiento en el mes de julio de 2009, le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Informa que una vez notificado del mandamiento de pago, solicitó el desistimiento tácito de la demanda por haber transcurrido más de siete años desde la fecha en que fuera presentada, solicitud que fue despachada en forma desfavorable por el juzgado del conocimiento.

Aunado a lo anterior, planteó la falta de competencia del juzgado porque en el escrito de demanda se señaló como dirección de su domicilio la de la entidad demandante SENA, cuando era de conocimiento de dicha entidad que para el momento de interposición de la misma el accionante ya no laboraba allí pues había sido desvinculado y, además propuso las excepciones de pago, prescripción y desistimiento tácito.

Después de haberse surtido el traslado de las excepciones, el SENA solicitó la terminación del proceso aduciendo para ello que el crédito reclamado ya se había cancelado por el ejecutado, solicitud que fue atendida favorablemente por el juzgado en auto calendado de 3 de marzo de 2010, sin que se dictara sentencia de excepciones, decisión contra la cual el peticionario interpuso sin éxito recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fue resuelto por tribunal accionado, quien confirmó el 27 de agosto de la misma anualidad, la decisión proferida por el a quo.

Se duele el accionante de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues no se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del C.P.C., que obligaban al funcionario judicial a dictar sentencia o, a decretar el desistimiento con condena en costas cuando la parte ejecutante lo solicita dentro de cualquier proceso en el que ya se haya integrado el contradictorio, no siendo aplicable, como erradamente lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, el artículo 537 del mismo ordenamiento procesal porque “ al momento de decretarse su terminación irregular, estaba a punto de concluir con sentencia que solo podía ser favorable a las excepciones del demandado ”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones proferidas por el juzgado y el tribunal accionados en las que se decretó la terminación del proceso sin impartir condena en costas y, en su lugar, se disponga el desistimiento unilateral del proceso con la correspondiente condena y tasación en costas con cargo a la parte ejecutante. 2.

Mediante providencia calendada de 14 de febrero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “ …Para la Sala el amparo no puede abrirse paso, por cuanto el restringido escenario de la acción de tutela impide elucidar aspectos de ese talante, esto es, si el pago invocado por la parte demandante en la solicitud de terminación del proceso, ocurrió en el devenir del proceso o previo a su iniciación, y en este último evento si el objetivo de la petición era impedir que el juzgado dictara sentencia acogiendo la excepción de pago propuesta”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 239 a 242, recurso que fundamentó en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo manifestó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …el asunto escapa al control del juez constitucional, quien no puede sustituir o reemplazar al juez del proceso, ni la acción de tutela es una tercera instancia para tratar de obtener una decisión diferente a la adoptada por aquél, menos cuando la solución brindada al asunto es producto de un entendimiento aceptable de las normas aplicables, prima facie desprovista de arbitrariedad, capricho o subjetivismo del operador judicial”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por LUIS FERNANDO OSORIO GARCÉS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA