CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31825 Acta No.24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Liberty Seguros de Vida S.A. contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, contra el citado Juzgado, la que se hizo extensiva a la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expone que los señores Álvaro Rojas Abaunza y José Agustín Agudelo Moreno formularon demanda de responsabilidad civil contractual contra Liberty Seguros de Vida S.A., para el pago de perjuicios morales y materiales surgidos del accidente del tránsito ocurrido el 29 de julio de 2006, “todo al parecer”, por no mencionarse en las peticiones de la demanda, ello en desarrollo del contrato de seguro en póliza AW-5439 emitida por Liberty Seguros S.A. Afirma que desde cuando se contestó la demanda se puso de presente una falta de legitimación en la causa, al no ser la misma entidad a la que se demandó – Liberty Seguros de Vida S.A.-, la que emitió la póliza, por tratarse de personas distintas dedicadas una a la explotación de los seguros de vida y la otra a seguros complementarios.
Dice que a pesar de continuar el proceso contra Liberty Seguros de Vida S.A. el juzgado accionado, mediante sentencia de 14 de abril de 2010, la declaró civil y contractualmente responsable y la condenó al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), con lo que se contrarió la ley y las pruebas allegadas al proceso, pues se le impuso el pago de un seguro de automóviles que no expidió por no poderlo hacer.
Afirma que contra la sentencia presentó en tiempo recurso de apelación, concedido por auto del 3 de mayo de 2010 en el que se ordenó el pago de las expensas para expedir copias de algunas piezas procesales, para atender la práctica de medidas cautelares que solicitaran los demandantes. Manifiesta que lamentablemente la notificación del auto anterior adoleció de varias irregularidades, al no transcribir en forma correcta en el estado el nombre completo de la demandada ni indicar el pago de las copias, como consecuencia de ello, el apoderado de Liberty Seguros de Vida S.A. no se enteró de la decisión y tampoco canceló en tiempo las copias pertinentes, lo que acarreó que el juzgado declarara desierto el recurso de apelación, por auto del 18 de mayo de 2010.
Agrega que presentó solicitud de nulidad del trámite de notificación del auto de 3 de mayo de 2010, la cual se rechazó de plano por el juzgado lo que dio lugar a que se tramitara recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante auto del 14 de octubre anterior, se indicó que si bien las circunstancias mencionadas por el recurrente constituían irregularidad, estas no revestían la entidad para estructurar una causal de nulidad, pues los actos defectuosos no ofrecen la trascendencia real y efectiva propia de su naturaleza que afecten el debido proceso.
Considera que no puede prevalecer en el mundo jurídico una sentencia que obligue a una empresa aseguradora, al pago de un seguro que no otorgó, razón por la que reclama la protección de los derechos fundamentales indicados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto alguno la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito - Huila y se ordene proferir una ajustada a derecho en la que se consideren las excepciones de fondo propuestas y las pruebas allegadas (folios 1 a 18).
TRÁMITE IMPARTIDO Inicialmente conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y al recibir la impugnación la Corte advirtió que la acción de tutela debía alcanzar también al superior funcional, razón por la que por auto del 28 de enero anterior, se declaró la nulidad y dejó a salvo la validez de las pruebas. La Sala de Casación Civil, mediante auto del 2 de febrero de 2011, avocó conocimiento de la acción referida, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de Álvaro Rojas Abaunza y José Agustín Agudelo Moreno contra Liberty Seguros de Vida S.A., para que se ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folio 2).
El Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila) informó el trámite adelantado; señaló que sobre la distinción de las dos empresas aseguradoras, se resolvió en la sentencia; que no le es dable revivir términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados (folios 18 a 22). Mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado; resumió las actuaciones surtidas en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se ataca por vía de tutela; explicó que el rechazo de nulidad no contiene desatino alguno que amerite la intervención del juez de tutela; que al compartir la sociedades similitud de expresiones en su razón social, la inclusión de ésta en el estado del 5 de mayo de 2010 era superable y entendible que la notificación acusada apuntaba al proceso en cuestión y no a otro.
Concluyó que “el amparo solicitado no puede abrirse paso, en tanto dicha parte tuvo a su alcance el recurso de apelación para impugnar la sentencia de primera instancia, medio idóneo de defensa judicial que si bien ejerció en tiempo, fue declarado desierto por el juzgado de conocimiento por no haber cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidad precluídas”.
(folios 23 a 30). El accionante impugnó el fallo, insistió en que se omitió apreciar las pruebas que demostraban la existencia de dos aseguradoras distintas LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., el alcance y forma del contrato de seguros invocado como fundamento de responsabilidad de la demandada, la condena al pago de un seguro a quien no lo ha expedido; agrega que el recurso de apelación se truncó por la forma irregular en que se notificó el auto que ordenaba la expedición de unas copias (folios 41 y 42).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se deje sin efecto la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito y se ordene proferir una nueva, donde se consideren las excepciones de fondo propuestas por Liberty Compañía de Seguros de Vida S.A. y las pruebas allegadas, con el argumento de que desde el principio del proceso la demandada puso de manifiesto una falta de legitimación al no ser ella quien emitió la póliza de seguro, además porque concedido el recurso de apelación mediante auto del 3 de mayo de 2010 en el que se ordenó la expedición de copias, se notificó irregularmente al no transcribir en forma correcta el nombre completo de la entidad y tampoco indicar el pago de las mismas; sin embargo, como lo consideró la Sala de Casación Civil, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues el interesado no estuvo al tanto de las actuaciones procesales que se encontraban en desarrollo dentro del proceso, especialmente cuando se trata de la impugnación de una decisión y la aprobación de la misma, así que no obstante haber presentado recurso de apelación, se declaró desierto al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco se puede señalar vulneración de derecho fundamental alguno la transcripción del nombre de la demandada en la notificación, pues si era precisamente lo que estaba discutiendo en el proceso, el hecho de enunciar a la sociedad Liberty Seguros S.A. en el estado, que comparte similitud de expresión en cuanto a la razón social, su inclusión en la notificación anotaba al proceso del que se tenía conocimiento y no a otro.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13