República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31824 Acta Extraordinaria No. 28 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, ISLAS y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra el señor José Ángel Pérez Lever y Otros Para ello manifiesta que se le sigue un proceso en su contra, en el cual la parte accionante persigue que se declare la existencia de “ contrato de trabajo”, los cuales finalizaron sin justa causa y, como consecuencia de ello, se imponga el pago de: la indemnización por despido injusto, las cesantías junto con sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, el reintegro de lo descontado del salario por concepto de retención en la fuente, los aportes al sistema de seguridad social integral y las indemnizaciones por falta de pago de las prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías.
El soporte de tales pedimentos consistió en que expusieron como hechos en la demanda, en síntesis, que aún cuando prestaron sus servicios a favor del Departamento accionado a través de unos contratos de prestación de servicios, en la práctica surgieron los elementos propios de un contrato de naturaleza laboral, generándose a su favor los derechos que se derivan de este tipo de vinculación. Aduce la peticionaria que al momento de dar respuesta a la demanda propuso como excepciones, entre otras, la de falta de jurisdicción. En audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2012 el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, declaró no probada la excepción propuesta.
Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable Se duele el reclamante de las decisiones emitidas en ambas instancias, las que considera constitutivas de vía de hecho por cuanto desconocieron el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Indicó además que aún cuando se mantuvo “el conocimiento de los conflictos de los trabajadores oficiales del Estado a la Justicia del Trabajo, por tener origen en una relación contractual. Circunstancia muy distinta a la mayoría de los demandantes en el proceso, de los cuales quedaría objeto de la jurisdicción ordinaria los demandantes Samuel Manuel Thyme y Franklin Mosquera de Jesús Mosquera, por dedicarse a actividades de Construcción y mantenimiento de obras públicas”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se decrete la “ invalidez ” de la decisión proferida por el Juez Colegiado, ordenando en su lugar que se dicte una nueva providencia “ conforme a la ley y las consideraciones que formule en el fallo de tutela ”. 2.- Mediante auto calendado de 14 de marzo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado la Sala accionada solicitó que se declarara improcedente la acción, al no haberse vulnerado derecho alguno a la peticionaria.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen al accionante el señor José Ángel Pérez Lever y Otros, obedece a que encontró el Tribunal que al haber alegado la parte demandante la existencia de un contrato de trabajo, conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, tal situación resultaba suficiente para que conociera del asunto el juez laboral, consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, “…ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que basta la afirmación del demandante de que la relación jurídica con la demandada fue un contrato de trabajo para que sea la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de la controversia, y aunque se haya determinado que no es absoluta esta premisa, es aplicable para el caso de análisis con referencia a que los demandantes, a través de su apoderado judicial, aducen la existencia de un contrato realidad de acuerdo a las circunstancias fácticas en que se desarrolló la relación laboral.
Además una vez aducido un contrato laboral en el libelo de la demanda y no un contrato estatal o un contrato de prestación de servicios, no es este el momento procesal en donde se definirá que existió en realidad, esto se precisará en la sentencia de acuerdo con lo probado en el transcurso del proceso…” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, ISLAS y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7