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T-31824 (30-08-07) Rechaza por falta de legitimación. Niega tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.31.824 FÁTIMA OLARRA BORDA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.31.824 FÁTIMA OLARRA BORDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 159 Bogotá, D. C., treinta de agosto de dos mil siete.

VISTOS Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil, nuevamente se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela interpuesta por FÁTIMA OLARRA BORDA, en cuanto actuando en nombre propio dirige el recurso de amparo constitucional contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que confirmó la providencia dictada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá que negó decretar el restablecimiento del derecho al tenor del artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

En consideración a que la providencia confirmada por el Juez Colegiado, objeto de censura en este trámite, fue proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y la resolución de acusación fue dictada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, se ordenó su vinculación por pasiva. Además, debido a que la decisión proferida por esta Corporación podría afectar intereses legítimos de los acusados, se dispuso su notificación para garantizarles el derecho de defensa.

LEGITIMIDAD ACTIVA Antes de abordar el estudio del debate planteado en sede del Juez Constitucional, es necesario aclarar si el apoderado de la parte civil de un lado, y FÁTIMA OLARRA BORDA actuando como agente oficiosa de su señora madre y hermanos, por otra parte, están legitimados por activa para promover esta acción. Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por el abogado RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, invocando su condición de parte civil en el proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, sin que se evidencie que resulta afectado directamente por las providencias que censura, pues, es claro que los efectos de esas decisiones, se están radicando eventualmente en cabeza de las personas cuyos intereses representa, sin que ningún perjuicio directo se derive de ahí para el mencionado profesional del derecho.

El accionante, sin embargo, no aportó el poder que lo autorizara para solicitar la protección de los derechos de la familia OLARRA BORDA. Tampoco explicó si actuaba en condición de agente oficioso y, mucho menos, advirtió en qué consistía el impedimento de sus representados, por demás titulares de los derechos supuestamente vulnerados, para interponer directamente, por conducto de su representante legal o por intermedio de mandatario, el excepcional recurso constitucional.

Idéntica situación rodea en este caso a la señora FÁTIMA OLARRA BORDA, porque carece de poder para actuar en nombre y representación de sus parientes y no informa en qué consiste el impedimento de esas personas para promover su propia defensa directamente por conducto de su representante legal o por intermedio de mandatario judicial. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario.

Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, no se tiene noticia de que AMALIA BORDA FORERO y sus hijos AMALIA, LUIS, INÉS, PATRICIA, RAFAEL y JORGE OLARRA BORDA, estén incapacitados para solicitar directamente la defensa de sus intereses, ni para autorizar a otro que se conduzca como su apoderado en curso de esta actuación. Frente al tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se rechazará la presente acción de tutela interpuesta por RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, apoderado de la parte civil, y por FÁTIMA OLARRA BORDA, en cuanto dice actuar como agente oficiosa de su madre y hermanos, para proceder a su estudio sólo en relación con la demanda instaurada por esta última directamente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la actora en tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que los ciudadanos españoles Miguel y Luis María Olarra Ugartemendía se radicaron en Colombia en donde fundaron varias empresas dedicadas a la industria metal–mecánica. 2. Los empresarios luego de varios años de trabajo, contrataron a quien al parecer responde al nombre de José André de Lima Márquez, a la postre encargado de administrar las industrias de esa familia, empero el que valiéndose de su cargo defraudó a sus empleadores fundando otras compañías con los recursos que manejaba. 3.

Al ser descubierto por los patronos, José André de Lima Márquez accedió a reembolsarles once millones setecientos cincuenta mil dólares (US$11’750.000,oo), según acuerdo al que llegaron en enero de 1989 y que debía ejecutarse en un plazo de 5 años, mismos que transcurrieron sin que se cumpliera lo pactado. 4. Al fallecimiento de los hermanos Olarra Ugartemendía y ante el incumplimiento de José André de Lima Márquez, los herederos de aquellos, más concretamente la familia OLARRA BORDA, contrataron los servicios de los abogados Alberto Salazar Gutiérrez y su hija Patricia Salazar Aranda para que gestionaran el cobro de la obligación. 5.

Los profesionales del derecho y el deudor celebraron un contrato de dación en pago por medio del cual se extinguía la deuda a cambio de recibir un lote de terrero y cuatro bodegas que los abogados recibieron y nunca entregaron a sus verdaderos destinatarios, de quienes, en cambio, sí recibieron jugosos honorarios en dólares –incluso anticipos que se utilizaron para promover la defensa de Alberto Salazar Gutiérrez y su hija Patricia Salazar Aranda, encarcelados por secuestro y enriquecimiento ilícito–. 6.

En consideración a que Salazar Gutiérrez y Salazar Aranda exigieron otros estipendios de sus clientes, los señores Olarra Borda se negaron a pagar hasta tanto no se les hiciera entrega de los inmuebles que se recibieron por la dación en pago. 7. La consecuencia no se hizo esperar, Alberto Salazar Gutiérrez y su hija Patricia Salazar Aranda contrataron al abogado Benjamín Ochoa Moreno para que adelantara en contra de los Olarra Borda un proceso ejecutivo, en cuyo trámite exhibieron por título el poder especial otorgado para cobrarle a de Lima Márquez y el contrato de prestación de servicios profesionales en el que constaba el pacto sobre honorarios. 8.

Él proceso se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá que libró mandamiento de pago, con fundamento en el que los demandantes solicitaron el embargo y secuestro de los inmuebles que de Lima Márquez entregó para extinguir la obligación con su antiguo empleador. 9. En consideración a que en ese trámite laboral se presentaron múltiples irregularidades, sobre todo en relación con los bienes sujetos a medida cautelar, la familia Olarra Borda decidió instaurar denuncia penal contra Alberto Salazar Gutiérrez, Patricia Salazar Aranda, Benjamín Ochoa Moreno y José André de Lima Márquez por los delitos de estafa, falso testimonio y fraude procesal.

Los ofendidos se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal. 10. Por asignación especial, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca conoció el caso en la etapa de instrucción y por auto del 17 de enero de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Alberto Salazar Gutiérrez y José André de Lima Márquez por el delito de estafa agravada;

Alberto Salazar Gutiérrez y Patricia Salazar Aranda por fraude procesal; José André de Lima Márquez, por falso testimonio. En la misma providencia se decretó el embargo de los derechos litigiosos que Alberto Salazar Gutiérrez y Patricia Salazar Aranda pretenden en el proceso ejecutivo laboral que adelantan ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. 11.

La resolución de acusación fue impugnada en apelación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó mediante providencia del 28 de marzo de 2006. 12. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó por competencia al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Ante ese Despacho, el apoderado de la parte civil –representante de los intereses de la familia Olarra Borda– solicitó que se decretara el restablecimiento de los derechos, de acuerdo con la preceptiva del artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

En desarrollo de la audiencia preparatoria el 2 de noviembre de 2006, el Juez de conocimiento se pronunció, entre otras, sobre la aludida pretensión, la que negó con fundamento en los siguientes argumentos: “ Para decidir se tiene: Revisados los planteamientos esbozados por el apoderado de la parte civil, se encuentra que su petición no reclama aceptación, por lo que NO SE ACCEDERÁ a adoptar las medidas solicitadas, por las siguientes razones: En primer término, una cosa es el restablecimiento del derecho previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que responde a un concepto amplio, consagrado como norma rectora en nuestro régimen procesal penal y que comporta la obligación del funcionario judicial de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos generados por la comisión de la conducta punible, y otra, la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente: En lo que respecta a los bienes que al decir del memorialista eran de propiedad del extinto LUIS MARÍA OLARRA UGARTEMENDÍA, padre y causante de los herederos hoy denunciantes, bienes que presuntamente han sido negociados de forma fraudulenta por el procesado JOSÉ ANDRÉ DE LIMA MÁRQUEZ, aquello, a pesar de haberse cerrado la investigación, sigue sin determinarse con absoluta precisión, lo que justamente así entiende la parte civil, pues pretende que se practiquen nuevas pruebas para determinar tal circunstancia, de allí que necesariamente en este momento de la actuación resultaría apresurado y prejuicioso tomar cualquier determinación al respecto.

Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de cancelación del título ejecutivo dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de los denunciantes, debe señalarse que solo hasta el momento de definir la responsabilidad de los procesados y determinar que dicho título es producto de una conducta punible, puede entrar a ordenarse su cancelación, e igualmente, debe tomarse en consideración que las medidas cautelares dentro de dicho proceso recaen sobre bienes que aún se encuentran en cabeza de sus propietarios, no siendo procedente la petición de la parte civil en el sentido de ordenar la entrega de los bienes embargados ‘a sus propietarios’, ya que dichos bienes les pertenecen pero se encuentran sujetos a las medidas cautelares adoptadas en desarrollo del proceso laboral.

Debe acotarse que lo procedente frente a situaciones de esta naturaleza es lo que tanto la Fiscalía como este Juzgado han hecho, es decir, remitir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la información sobre el estado del proceso penal que se adelanta en contra de los procesados, para que si su titular lo considera del caso, dé aplicación a la prejudicialidad penal consagrada en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, pues no le es permitido al Juez Penal invadir las órbitas de competencia de las demás jurisdicciones para determinar la suspensión de los procesos que se adelantan en ellas, ni tampoco ordenar, como lo pretende el sujeto procesal en cita, que se levanten las medidas cautelares y se entreguen materialmente los bienes que han sido legalmente embargados.

En los albores del presente proceso penal ya la parte civil había presentado la misma solicitud ante la Fiscalía, entidad que de acuerdo con su competencia dispuso remitir copia de la actuación ante el Juez segundo Laboral del Circuito a fin de que determinara si continuaba con la actuación o la suspendía mientras se desataba la controversia jurídico penal suscitada, habiendo procedido ese juzgado, mediante auto del treinta (30) de julio de 2003, a decretar la suspensión del proceso hasta tanto se arribara a una decisión final dentro del proceso penal que se adelanta, auto que fue apelado por los demandantes y que mediante providencia del diez (10) de septiembre de 2004, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, fue revocado, ordenándose en su lugar continuar con la actuación, razón por la cual el trámite ejecutivo laboral se encuentra ya en la etapa procesal conocida por todos.

Entiende este despacho que las “ cuestiones extrapenales ”, como las denomina la Jurisprudencia, se deben resolver, en aplicación del artículo 21 del estatuto procesal, una vez se encuentre esclarecida la comisión de los delitos investigados e igualmente la responsabilidad de los implicados, como lo dictaminó la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Diciembre 11 de 2003, donde dijo: “ el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, le da la facultad al juez para resolver, luego de probada la comisión del hecho punible y la responsabilidad del autor, las ‘cuestiones extrapenales’ con el fin de que las cosas vuelvan a su ‘estado anterior’. ”, agregando más adelante: “ Lo que han hecho los falladores, sin desbordar sus facultades penales es comunicarle a los funcionarios competentes que el acto administrativo objeto de discusión, por tener como base un acto ilícito consistente en haberle reconocido al señor Solano su pensión de jubilación sin haber laborado al servicio del Estado el tiempo que la ley tiene establecido, no puede continuar produciendo efectos en beneficio del sentenciado. ” de lo que se infiere, en primer término, que el restablecimiento del derecho solo procede en cuanto se encuentre determinada tanto la existencia de la conducta punible como la responsabilidad del procesado, obviamente en el contexto de una sentencia condenatoria, y en segundo lugar, que es la autoridad competente la que debe proceder de conformidad una vez informada de la decisión de carácter penal resultante del proceso adelantado.” 13. contra esa decisión, se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Negado el primero, se concedió la alzada vertical que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2007, confirmando el auto impugnado.

Sobre la solicitud de restablecimiento del derecho precisó el Juez Colegiado: “El art. 21 del C.P.P. dispone la adopción de las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados. El 66 ejusdem, en cuanto a bienes sujetos a registro, permite la cancelación de los títulos y su inscripción cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dieron lugar a su obtención. No discriminan etapa procesal alguna pues reclaman exclusivamente tarifa probatoria sobre la materialidad del hecho.

Su aplicación no exige sentencia judicial que ponga fin al proceso. El fundamento de la presenta (sic) acción penal se encuentra, de acuerdo con la denuncia e intervención de la parte civil, en la total inconformidad con el “acuerdo de transacción” celebrado en el mes de noviembre de 1999, entre SALAZAR G. y ANDRE DE LIMA, con el que se causó ostensible detrimento patrimonial a la esposa y herederos de LUIS M. OLARRA U.; en especial cuando se suscribió sin mediar autorización para el efecto.

Por la negociación en referencia, a la cónyuge y herederos se les transfirió el dominio de los lotes (…), mismos que hoy son perseguidos en el Juzgado 2º laboral por ALBERTO y MYRIAM P. SALAZAR quienes obtuvieron remate y adjudicación a su nombre. Por decisión de la Fiscalía 2ª Delegada Tribunal Cundinamarca, (…), los derechos litigiosos en mención fueron embargados por cuenta de este sumario.

Lo expuesto para concluir que el restablecimiento del derecho, en lo que atañe a los supuestos fácticos fundamento de esta acción penal, solo es dable concretarlo en relación al perjuicio ocasionado por el “acuerdo transacción” mediante el cual se burló el arreglo o conciliación a que llegaron OLARRA U. y ANDRE DE LIMA en el mes de enero de 1989.

Así las cosas, hoy no puede la parte civil procurar que a favor suyo se aplique aquella prerrogativa con respecto a eventos anteriores a esta última data pues generadores o no de perjuicios fueron ampliamente conciliados entre aquellos, lo que releva de investigar las conductas que llevaron a ésta; por lo tanto, la pretensión de que – las cosas vuelvan al estado anterior – solo es dable contemplarla en relación a la propiedad sobre los cinco (5) lotes arriba mentados, hoy ya protegida a favor de las víctimas en razón del decreto de embargo de los derechos litigiosos de los allí actores ordenado por la Fiscalía. Garantizado está entonces el objetivo que persiguen las normas atrás en cita.

La cancelación del título base del proceso ejecutivo laboral (…) no procede, pues frente a él no es permitido predicar “obtención fraudulenta”, se trata del poder conferido a SALAZAR G. por los afectados patrimonialmente, cuya legalidad no se discute; la que no es válida es la pretensión que a partir del poder se persigue, que es cosa muy distinta.” 14.

Ahora considera la actora que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales, en razón de que considera se adoptó sin que se estudiara previamente la totalidad del expediente; el Magistrado sustanciador no registró el proyecto de decisión; el segundo Magistrado sólo hizo correcciones de estilo al proyecto, sin estudiar los 78 cuadernos que conforman las diligencias;

No se hizo sala para discutir el proyecto; y, se le impidió al segundo revisor conocer el proyecto y estudiar el expediente. Con fundamento en esas premisas, solicita que por este medio se restablezcan los derechos de las víctimas, decretando la nulidad de la providencia dictada el 27 de febrero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en orden a que cesen los efectos dañinos producidos por los delitos que se juzgan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda FÁTIMA OLARRA BORDA, es improcedente. Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, y en el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual eventualmente ostenta la condición de perjudicada la señora FÁTIMA OLARRA BORDA, se encuentra en curso como quiera que está en trámite la etapa del juicio.

Desde esa perspectiva, es que se entiende estrictamente excepcional la intervención del Juez de Tutela, porque su mediación debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en la propia actuación, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, incidentes, etcétera; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque la accionante, que previamente se constituyó en parte civil por conducto de apoderado especial, tiene la posibilidad de agotar tales prerrogativas, encaminadas a que se invalide la actuación que ahora censura.

Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso es donde la demandante debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de la resolución que dispuso no acceder a restablecer los derechos de las víctimas, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la autoridad judicial competente emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de la accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Jueces Individual y Colegiado, carecen de fundamento y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la jurisdicción penal, que en cada caso valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras autoridades judiciales.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, la actora cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Con todo, FÁTIMA OLARRA BORDA no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión de la demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Razones que llevan a denegar el amparo deprecado, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, apoderado de la parte civil, y por FÁTIMA OLARRA BORDA, en cuanto dice actuar como agente oficiosa de su madre y hermanos, por carecer de legitimidad para actuar.

SEGUNDO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FÁTIMA OLARRA BORDA.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-709/98 � Artículo 21. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. � Folio 40 Cuaderno Original N°1 � Folios 86 a 93 Cuaderno Original N° 5