CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31823 Acta No. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la Organización TERPEL S. A., en contra del fallo del fecha 14 de febrero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA; actuación a la que igualmente fueron convocados el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa misma urbe, así como la sociedad Distribuciones Especiales S. A.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora como hechos en los que soporta su petición de resguardo, haber convocado la constitución de un Tribunal de arbitramento para solucionar las diferencias surgidas con la sociedad Distribuciones Especiales S. A., toda vez que –señala- ésta última incumplió los términos del contrato de “administración” entre ellos celebrado respecto de la “Estación de servicios Piedecuesta”, propiedad de la primera, lo que conllevó a que declara la terminación unilateral del anotado vínculo contractual, sin que el negocio en acotación, ni el inmueble donde funcionaba se le restituyera.
Que, a través de esa figura, se solicitó declarar la existencia del referido contrato, su válida terminación por la parte hoy actora y que, como consecuencia de ello, se ordenara la restitución de los bienes entregados, lo mismo que el reconocimiento de la correspondiente indemnización de perjuicios. A título subsidiario, declarar que se trataba de un contrato atípico válido, sin calificarlo como denominado.
Al interior de esa actuación, el aludido ente societario se opuso a las pretensiones del convocante, para lo cual aludió a la celebración de “varios contratos con cláusulas degenerativas”, denominado como contrato de administración, resultando incumplido por aquella dicho acuerdo de voluntades, por lo que formuló en tal sentido demanda de reconvención. Indicó, que el 30 de marzo de la pasada anualidad, el referido colegiado arbitral acogió la petición subsidiaria de la empresa convocante, aclarando que se trataba el mencionado de un contrato “de preposición” cuya extinción acaeció el 30 de septiembre de 2007, iniciándose, desde entonces, uno de “administración de hecho”, que, por tanto, justificaba la tenencia de los bienes involucrados por la parte demandada.
Que tal determinación, fue atacada, por quien hoy promueve este accionamiento, por vía de anulación, promovida ante el Tribunal de Bucaramanga – Sala Civil – Familia, bajo los señalamientos de no haberse fallado en derecho, sino en conciencia, y sin resolverse situaciones debidamente planteadas. La Corporación judicial indicada, mediante auto del 11 de agosto de la pasada anualidad, declaró infundado el recurso en mientes, para lo cual señaló, en síntesis, que el laudo impugnado había sido decidido adecuadamente, sin que los ataques dirigidos en su contra pudieran ser remediados por vía de ese mecanismo.
A juicio de la parte peticionaria, al resolverse en tales términos la anulación propuesta, obró el Colegiado en contravía con la legalidad, pues su decisión no tuvo en cuenta que en el laudo confutado, no obstante haberse reconocido el incumplimiento de las obligaciones por parte de la pluricitada sociedad Distribuciones Especiales S. A., no se accedió a la restitución reclamada, sobre la base de una administración de facto no alegada.
También, en la medida en que no se percató de la incongruencia de lo decidido, avalando, por tanto, una decisión en conciencia. Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se ordene al colegiado judicial accionado decidir nuevamente el recurso de anulación interpuesto. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 2 de febrero de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, al interior del cual, tanto el accionado, como el tribunal arbitral vinculado se opusieron a la prosperidad de esta demanda de tutela, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de febrero de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la decisión atacada evidencie “…un proceder desmedido, antojadizo o absurdo …” no siendo la tutela escenario para “…prolongar debates que se agotaron ante los jueces naturales…”, así como tampoco ser la tutela una instancia adicional a las existentes.
Enterada del sentido del fallo, la parte actora manifestó que lo impugnaba, reiterando como razones de su inconformidad las indicadas en su libelo inicial, mismas que la hacen disentir de lo resuelto por la Sala Civil de esta Corte; posición que además califica como contradictoria con su propia jurisprudencia y la de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron concluir la necesidad de declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 30 de marzo de 2010, por el Tribunal de arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, para lo cual consideró que los errores puestos de presente por el censor -y hoy accionante en tutela-, mismos a los que se refiere en los antecedentes de esta demanda de resguardo y cuya supuesta inobservancia por parte del colegiado aquí accionado comporta lesionamiento de sus garantías superiores “…no son propios del control formal del proceso, sino del juicio de los ARBITROS; esto es, son errores in judicando.” Precisó la Sala accionada, tras referirse a tales ataques, que “…serían errores en el juicio, que caerían principalmente en (i) la interpretación de las cláusulas contractuales y la conducta contractual de TERPEL y el CONTRATISTA.
Errores para los cuales, como tantas veces se ha dicho, la SALA no tiene competencia por no ser errores en el procedimiento, sino en el juicio; (b) Y, en gracia de discusión, si se aceptara que la SALA si tiene competencia para corregir esos errores, implicaría una anulación del LAUDO y su reemplazo por una providencia en la que se determinara (i) que el contrato no es de preposición y (ii) que terminó el 06/0762008 –como en verdad lo han dicho las partes- y no el 30/07/2007 como lo dieron los árbitros, pero recuérdese que por disposición del artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, la prosperidad en estas causales no permite anular el laudo, sino adicionarlo.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13