Micelio
T-31823 (06-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31823 HERMES CIPAGAUTA SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31823 HERMES CIPAGAUTA SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano HERMES CIPAGAUTA SUÁREZ, contra las Fiscalías Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja y Veintidós Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Con ocasión de la denuncia formulada por HERMES CIPAGAUTA SUÁREZ por el presunto delito de estafa, la Fiscalía Veintidós Local de Tunja inició la correspondiente investigación en contra de JOSÉ AMILKAR LEÓN SOSA y JORGE ORTEGA VARGAS por el delito de estafa. Concluida la actividad instructiva, mediante resolución de 29 de abril de 2004, se dispuso el cierre de la investigación. El denunciante a través de apoderado presentó demanda de constitución de parte civil el 17 de mayo de 2004, respecto de la cual no hubo pronunciamiento.

El sumario fue calificado el 1º de julio de 2005 a través de resolución de preclusión a favor de los sindicados. Decisión que no fue impugnada y alcanzó su ejecutoria en sede de primera instancia. Con ocasión de la solicitud de formulada por el apoderado del denunciante, la Fiscalía Veintidós Local de Tunja, por medio de resolución de 8 de agosto de 2005, dispuso: i) desarchivar la investigación, ii) declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de cierre de investigación y iii) admitir al HERMES CIPAGAUTA SUÁREZ como parte civil, a través de su apoderado.

Contra la anterior decisión el defensor de los sindicados interpuso el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación, como la fiscalía A quo mantuvo el criterio inicial, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja el 29 de diciembre de 2007 resolvió revocar la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HERMES CIPAGAUTA SUÁREZ acude a través de apoderado al mecanismo excepcional, al considerar que las Fiscalías accionadas omitieron reconocerlo como parte civil en el proceso reseñado a pesar de haber presentado oportunamente la demanda, dada su condición de denunciante y víctima del delito contra el patrimonio económico investigado.

Cataloga de errada la decisión de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, porque de acuerdo con lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, se le impidió a la parte civil ser reconocida en el proceso como “sujeto procesal” para controvertir las decisiones judiciales, dejándola en total desigualdad frente a la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Con base en lo expuesto y luego de considerar que las posibilidades para reclamar sus derechos ante la jurisdicción civil “son nulas”, el representante del actor demanda el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y solicita se declare la nulidad de la providencia de 29 de diciembre de 2005 proferida por la Fiscalía Ad quem para que, en consecuencia, recobre su vigencia y efecto la resolución a través de la cual la Fiscalía Veintidós Local de Tunja declaró la nulidad de la actuación desde el cierre de la investigación y admitió la demanda de constitución de parte civil.

TRAMITE DE LA ACCION De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la funcionaria encargada de la Fiscalía Veintidós Local de Tunja, efectuó un recuento de la actuación y aportó copias de la denuncia y de las providencias que guardan relación con la solicitud de amparo constitucional.

También informó que a pesar de que ese despacho fiscal en su momento accedió a la pretensión de quien pretendía constituirse como parte civil en el proceso y mediante resolución de agosto 5 de 2005 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que declaró cerrada la investigación y lo admitió en tal condición, la Fiscalía Ad quem al resolver el recurso de apelación formulado contra esa decisión, tuvo un criterio diferente y la revocó, recobrando su firmeza la resolución a través de la cual se calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, evento en el cual conoce el “superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”, en actuación que comprende a la Fiscalía Veintidós Local de la misma ciudad.

Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por HERMES CIPAGAUTA SUÁREZ a través de apoderado, se orienta a trastocar la firmeza de la resolución por cuyo medio la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, revocó aquella por cuyo medio la Fiscalía A quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión a través de la cual se declaró cerrada la investigación y admitió al ahora accionante como parte civil, recobrando de esta manera la firmeza y efectos legales providencia a través de la cual se precluyó la investigación a favor de los sindicados.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto revocó aquella que declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda de constitución de parte civil, cuenta con una motivación razonable al considerar que la Fiscalía Veintidós Local de Tunja no observó los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (artículo 310 Ley 600 de 2000).

Además, del total desinterés de quienes fungieron como apoderados de la parte civil, porque no estuvieron atentos para que se surtiera el trámite previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 600 de 2000, para finalmente concluir que como la “parte civil no fue reconocida ni actuó en el proceso penal, sus derechos los puede hacer valer acudiendo ante la jurisdicción civil como se desprende de lo dispuesto por el artículo 45 del C.P.P.”.

Es evidente, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de interpretación normativa en punto de la decisión que el funcionario de la Fiscalía Ad quem adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer en segunda instancia de las diligencias adelantadas contra JORGE AMILKAR LEÓN SOSA y JORGE ORTEGA VARGAS, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Adicionalmente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la resolución que data de 29 de diciembre de 2005 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, es incuestionable que si el libelo constitucional fue allegado a esta corporación el 25 de junio de 2007, luego de transcurridos más de 16 meses contados a partir de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento adicional para negar el amparo solicitado.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el apoderado del accionante, y no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HERMES CIPAGAUTA SUÁREZ a través de apoderado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11