Micelio
T-31822(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31822 Acta No. 28 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por RAFAEL EMILIO MEZA LÓPEZ contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que nació el “20 de octubre de 1995”, cotizó 495,00 semanas hasta el 29 de febrero de 2007; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico “determinó la pérdida de capacidad laboral del 55.46 de origen común estructurada a partir del 17 de febrero de 2009”; que mediante resoluciones números 4559; 12754 y 3613 del 24 de marzo, 11 de agosto y 31 de diciembre de 2010, respectivamente, el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que sólo cotizó 490 semanas al 17 de febrero de 2009 y porque en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad solamente cotizó 55 semanas, “no cumpliendo las 50 semanas que exige la ley” y, finalmente, que en sentencia del 6 de diciembre de 2012, el Tribunal accionado revocó la decisión de primer grado que le reconoció dicha prestación, decisión que se asumió con base en que “sólo cotizó 45.4285 y en toda su vida laboral 495.14 semanas”, no aplicando para el efecto “la condición más beneficiosa consagrada en el Art. 53 de la Carta Política y el Art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Considera que tales actuaciones violan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, este último con soporte en las providencias judiciales de las cuales aporta copias y, por ende, pide que se dejen sin efectos las resoluciones y providencia que negaron su derecho. Por auto del 13 de los corrientes mes y año, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, demás intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado de conocimiento, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Empero, hasta la fecha de este fallo no se ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Se llama la atención en este aspecto porque del escrito de tutela se colige sin hesitación alguna que el actor no interpuso el recurso extraordinario de “casación” frente a la sentencia acusada, posibilidad que le asistía de acuerdo con los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., la medida que, según la copia del fallo de primer grado, el Instituto del Seguro Social resultó condenado a reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez a partir del 17 de febrero de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, junto con la mesada adicional del mes de diciembre de cada año debidamente y los respectivos incrementos e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y, por supuesto, lo correspondiente al tiempo de probabilidad de vida del actor, quien para la fecha cuenta con 58 años de edad, es decir, que sumados todos esos factores se daría por satisfecho el interés económico para el efecto, sin perjuicio de considerar que el accionante no adujo razón alguna por la cual ese mismo recurso se podría tornar improcedente en el caso concreto.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 5