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T-31822 (16-07-07) remisión proceso a Justicia MilitarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN No. 31822 GUILLERMO DE JESÚS GARCÍA GRAJALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA IMPUGNACIÓN No. 31822 GUILLERMO DE JESÚS GARCÍA GRAJALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación presentada por el apoderado de GUILLERMO DE JESÚS GARCÍA GRAJALES contra la sentencia del 1º de junio de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó el amparo de sus derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía de Reacción Inmediata –URI- de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS El 25 de marzo de 2007, en la vereda Ojos Claros del Municipio de Cantagallo (Bolívar), resultó muerto Carlos Mario García David, hijo del accionante. Por auto de sustanciación del 29 de marzo siguiente el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata –URI- de Barrancabermeja, en cumplimiento al acuerdo existente entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, remitió la actuación al Juzgado Cuarenta Penal Militar por competencia territorial y funcional, debido a que de lo actuado se desprendía que los hechos en los cuales resultó muerto el joven fueron en cumplimiento de funciones de las autoridades militares.

2. LA TUTELA INSTAURADA GUILLERMO DE JESÚS GARCÍA GRAJALES, actuando mediante apoderado judicial, siente afectados sus derechos al debido proceso, al juez natural y el de acceso a la administración de justicia por la decisión de la Fiscalía accionada, consistente en remitir por competencia la actuación a la justicia penal militar. En su criterio, se incurrió en causales genéricas de procedibilidad de la acción porque el auto proferido carece de motivación, desconoce el precedente jurisprudencial que obliga a fundamentar las providencias cuando remiten las diligencias a la jurisdicción de excepción (citó la sentencia T-806 de 2000) y adolece de un defecto orgánico al actuar sin competencia. Manifestó que aunque existen otros medios de defensa, tales como constituirse como parte civil dentro del proceso y solicitar la colisión negativa o positiva de competencia, los mismos son demorados y la justicia penal militar es reacia en reconocer parte civil.

Además, no es la llamada a conocer el asunto. Afirmó que para el día en que ocurrieron los hechos su hijo se encontraba desempeñando su oficio de aserrador de madera, cuando fue detenido y muerto, haciéndolo pasar por miembro de la subversión a pesar de no ser cierto. Solicitó se ordene al funcionario accionado reasumir la investigación y enviar las diligencias a la Fiscalía Seccional para lo pertinente.

2. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL El Fiscal pidió se negara la tutela porque no violó derecho alguno y, además, el actor tiene otros mecanismos para lograr lo que pretende. Afirmó que su decisión se apoyó en el acuerdo existente entre la Fiscalía y el Ministerio de Defensa, así como en la información clara y precisa reportada por las diligencias, como la inspección técnica al cadáver, el informe suscrito por los investigadores del C.T.I., las entrevistas recibidas y la necropsia realizada por Medicina Legal.

Aportó copia del referido acuerdo y de otras actuaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela por improcedente al considerar que la Fiscalía accionada no vulneró derecho alguno del actor. Expresó que su determinación se fundamentó en las labores investigativas adelantadas y en los informes allegados a la actuación. Si bien la motivación consignada en el auto es sucinta, ello no comporta defecto orgánico, sustantivo o procedimental.

Sostuvo que el actor pudo actuar como víctima o a través de apoderado durante las labores investigativas, y puede, en todo caso, pedir la nulidad de lo actuado, constituirse como parte civil y plantear su inconformidad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario ataca la sentencia del a-quo por considerarla incongruente puesto que inicialmente afirma que no se violó derecho alguno, pero después declara improcedente la acción. Además, el Tribunal no examinó la idoneidad del otro medio de defensa ni las causales de procedibilidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en cuanto la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez es superior funcional de la autoridad judicial demandada.

El actor cuestiona el auto por medio del cual la Fiscalía accionada remitió por competencia a la justicia penal militar las diligencias relacionadas con los hechos en los que tuvo lugar la muerte de su hijo, pues a su juicio la investigación debe adelantarla la jurisdicción ordinaria. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política contra providencias judiciales es, per se, excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así las cosas, para seguir la línea argumentativa de la demanda, es necesario determinar, primero, si se verifican todos los requisitos necesarios para su interposición y, sólo de cumplirse aquellos, entrará la Sala a resolver si la decisión adolece de los defectos orgánico, procedimental o sustantivo.

Los presupuestos de procedibilidad de carácter general son esencialmente los siguientes: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Analizada la situación planteada, se advierte sin dificultad que no fueron cumplidos por el actor. De una parte, no ha agotado todos los medios de defensa judicial que le otorga el ordenamiento jurídico para obtener lo que pretende. En efecto, como bien lo acepta en su libelo, existen otros mecanismos a los cuales puede acudir, los que, en criterio de la Corte, resultan idóneos para el fin perseguido.

Una de las formas de definir la competencia de un determinado funcionario judicial, es a través de los conflictos de competencia, que pueden ser positivos o negativos. Tal como lo dispone el Código de Procedimiento Penal (artículos 95 y 96), la colisión puede ser provocada por cualquiera de los sujetos procesales, para lo cual basta con enviar un memorial al funcionario.

Por su parte, el Código Penal Militar señala en su artículo 274: “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso”.

Ahora bien, cuando el conflicto se presenta entre dos jurisdicciones, la ordinaria y la penal militar, por disposición del artículo 256, numeral 6 de la Constitución, en concordancia con el 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, corresponde resolverlos a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que debe dar estricto cumplimiento a lo contemplado en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, según el cual una vez propuesta ésta, debe resolver de plano, en un término máximo de tres días.

Así las cosas, ese medio resulta eficaz. Además, el solicitante puede pedir dentro del proceso la nulidad de la actuación. Por otra parte, no se plantea un asunto de relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales porque el accionante parte de una base errada, que consiste en suponer que la justicia castrense no admite la parte civil y seguramente no esclarecerá los hechos.

Esa apreciación es meramente subjetiva y no se encuentra soportada en fundamentos jurídicos serios ni razonables, pues la parte civil es reconocida en el artículo 305 del Código Penal Militar para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Finalmente, la acción de tutela se caracteriza por la subsidiariedad, en cuanto solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio y únicamente mientras el juez natural decide de fondo el asunto.

Sin embargo, en esta ocasión no se advierte la existencia del perjuicio que haga imperativa la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, la Sala advierte que la providencia cuestionada, aunque es corta, no está apoyada únicamente en el convenio existente entre la Fiscalía y el Ministerio de Defensa, sino en el material aportado a la actuación, tal como lo refirió claramente el Fiscal accionado.

Por las razones expuestas, se ratificará la decisión recurrida. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo... Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARIA DEL ROSARIO GÓMEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 11