Micelio
T-31821 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31821 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Abel Gamboa Vidal contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES El señor Abel Gamboa Vidal solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, que consideró desconocido por la autoridad accionada al no otorgarle un beneficio de tarifa diferencial para el pago de los peajes de “ IRACA Y OCHOA”. Señaló que el Ministerio de Transporte le ha otorgado un beneficio de tarifa diferencial para el pago de los peajes de Iraca y Ochoa a varios vehículos y que, haciendo uso de un trato discriminatorio, le ha negado dicho beneficio en repetidas ocasiones.

Indicó también que “[d] e acuerdo con los estudios y resultados económicos del país el grado de confianza ha venido aumentando de igual manera el parque automotriz de esta zona del país, el ministro no puede ir en contravía del crecimiento económico beneficiando a algunos pocos que en su época eran la mayoría y perjudicándonos siendo viable y rentable concesión de los peajes del beneficio de la tarifa.” Pidió que se le ordenara a la entidad accionada reconocer “(…) la tarifa diferencial para mi vehículo, una camioneta de PLACA THK 753 MARCA SSANG YOONG MODELO 2008 con radio de acción nacional, en los peajes de IRACA Y OCHOA. ” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de enero de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Una vez vencido el término correspondiente, no se obtuvo el informe solicitado. El Tribunal profirió fallo el 9 de febrero de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el actor persigue el otorgamiento de un beneficio de tarifa diferencial para el pago de algunos peajes y considera que la entidad accionada le ha dispensado un trato discriminatorio, en vista de que dicha prerrogativa le ha sido otorgada a otros transportadores puestos en sus mismas condiciones.

Una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, lo primero que puede advertirse es que el Instituto Nacional de Concesiones ha respondido a todas las peticiones del actor y, entre otras, le ha manifestado que no se cumplen las condiciones necesarias para el otorgamiento del privilegio de tarifa diferencial que exige, porque su vehículo transporta más de ocho pasajeros (fl. 22).

De otro lado, para la Sala los hechos narrados en la acción de tutela reflejan la existencia de una controversia jurídica, que no involucra derechos constitucionales fundamentales y no alcanza relevancia constitucional alguna, por lo que debe ser resuelta por las autoridades competentes. Esto es, no es posible evidenciar alguna relación entre los reclamos del actor y sus derechos fundamentales, a la par de que no existen elementos de juicio suficientes para concluir que se le esté dando un trato discriminatorio.

Aunado a lo anterior, las decisiones de la administración en torno a la concesión de la tarifa diferencial se encuentran contenidas en actos administrativos que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados.

Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Finalmente, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE