CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31821 República de Colombia MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31821 República de Colombia MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la accionante MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de Yopal, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia, con fundamento en los siguientes hechos: En agosto de 2006 promovió ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Yopal demanda de declaración de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho por haber convivido con Ramiro Jiménez Adán y como medidas cautelares solicitó el embargo y secuestro de cuatrocientas cincuenta (450) reses de la finca Los Trompillos, vereda Sirivina, municipio Nunchia y de dos (2) bienes inmuebles ubicados en Yopal.
El 20 de septiembre de 2006 por una guía de movilización evidenció que su ex compañero Jiménez Adán estaba vendiendo semovientes con su marca, razón por la cual procedió, el 28 de septiembre siguiente a instaurar denuncia por el delito de hurto; situación que puso en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia. También solicitó a las Inspecciones de Policía de los municipios de Nunchia y Chaparrera, a la Oficina de Ganadería de Yopal y al Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Casanare, abstenerse de guiar o transferir la propiedad de ganado marcado con sus cifras quemadoras y las de sus hijos.
Dispuesta la apertura de la investigación previa por la Fiscalía 16 de la URI de Yopal, MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA amplió la denuncia y expuso que de las doscientas seis (206) reses que había dejado en enero de 2006 en la finca Los Trompillos marcadas con sus cifras y las de sus menores hijos, sólo habían ciento siete (107) y que de las aproximadamente doscientas cincuenta (250) cabezas de ganado marcadas con las cifras de Ramiro Jiménez Adán se encontraron dieciséis (16).
Situación que la lleva a concluir que su ex compañero estaba ocultando el ganado y simulando ventas en connivencia con Simón Arias Reyes. En desarrollo de la investigación, la SIJÍN incautó diecisiete (17) vacunos hembras en la finca La Aragua del municipio de Palenque recibidas en aumento por Jorge Niño; cincuenta y seis (56) cabezas de ganado en la finca La Chirosa del municipio de Orocué de propiedad de Fermín Cárdenas; sesenta y cinco (65) reses en la finca Chaparral ubicada en el mismo municipio de propiedad de Heriberto Jiménez y catorce (14) en la finca El Edén ubicada en Yopal de propiedad de Judith López.
Luego, la Fiscalía 25 Seccional de Yopal, por medio de resolución de 7 de marzo de 2007 consideró que el imputado no está incurso en las conductas mencionadas y ordenó entregarle catorce (14) de los semovientes incautados. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, el despacho fiscal se pronunció mediante resolución de abril 27 de 2007 en la cual consideró que en contra de aquella determinación no procede recurso alguno por tratarse de una providencia de sustanciación de cumplimiento inmediato.
En la misma decisión, en ejercicio del restablecimiento del derecho a los señores Simón Arias y Ramiro Jiménez Adán, dispuso la entrega inmediata del ganado que consideró ilegalmente decomisado y respecto de diez (10) de los semovientes encontrados en la finca Chaparral del municipio de Orocué, que al parecer corresponden a aquellos sobre los cuales se decretó la medida cautelar por el Juzgado de Familia, ordenó oficiar a esa autoridad judicial para lo pertinente.
Igualmente ordenó romper de la unidad procesal para que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales asuma el conocimiento de la investigación por el presunto delito de alzamiento de bienes y precisó que el objeto de la investigación a cargo de ese despacho, es por el delito de hurto agravado. Afirma el apoderado de la accionante que la decisión de la fiscalía de ordenar la entrega inmediata de los semovientes incautados le causó un perjuicio irremediable, por cuanto no le permitió controvertir esa decisión ante la Fiscalía ad quem y si bien, en principio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, tratándose de decisiones arbitrarias constitutivas de vías de hecho procede para restablecer los derechos afectados; situación que advierte en lo decidido por la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal al considerar que las decisiones contenidas en las resoluciones de marzo 7 y abril 26 de 2007 son de cúmplase, cuando en esencia son de naturaleza interlocutoria, como lo prevén los artículos 191 y el numeral 4º, literal b del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Sostiene que lo decidido por la fiscalía accionada correlativamente deja a la accionante en su condición de parte civil en absoluta indefensión porque aún existiendo elementos de prueba favorables para su pretensión, la decisión judicial los excluye, con lo cual se desconoce el principio de imparcialidad. Solicita tutelar los derechos fundamentales invocados para, en consecuencia, declarar el carácter de interlocutorias a las resoluciones de marzo 7 y abril 26 (sic) de 2007, revocar lo decidido en la segunda de las decisiones respecto de la no procedencia del recurso de apelación, permitiendo la sustentación y trámite.
Aporta copia de las resoluciones cuestionadas y de otros documentos relacionados con la solicitud de amparo. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 29 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Yopal, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar y correr traslado a la autoridad judicial accionada. 2. La Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, luego de efectuar un recuento de los antecedentes procesales que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional afirma que, la decisión de ordenar la entrega de manera oficiosa de unos semovientes a sus legítimos propietarios, sin mediar trámite incidental, no es una actuación caprichosa y arbitraria por cuanto su decomiso vulneró el derecho a la propiedad y era obligación restablecer el derecho afectado.
La presunta dilapidación de bienes de la sociedad patrimonial de hecho de la accionante con Ramiro Jiménez Adán, ha querido trasladarse a la investigación penal, desconociendo que dispuso la ruptura de unidad procesal para que el presunto delito de alzamiento de bienes sea investigado por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales, al concluir que no existe conexidad con el presunto delito de hurto agravado de reses marcadas con las cifras quemadoras de MARÍA ISABEL AMADOR ESTEP A e hijos.
A pesar de que la orden impartida a la SIJÍN debió dirigirse a lograr la recuperación e incautación de las cabezas de ganado denunciadas como hurtadas y que estuviesen en poder de Ramiro Jiménez Adán o comprobarse el papeleteado de semovientes con dichas cifras sin autorización, la Fiscalía 16 de la URI accedió a una solicitud formulada por el apoderado de la parte civil a pesar de no habérsele reconocido la condición de parte en la investigación para ese momento procesal y corresponder a vacunos con la cifra ganadera de propiedad de Jiménez Adán. Al percatarse del decomiso de ciento cincuenta y seis (156) reses no reportadas como hurtadas por estar marcadas con el cifra del mencionado señor, la fiscalía procedió a ordenar la devolución con fundamento en los elementos de prueba aportados.
Agrega que hasta donde se tiene conocimiento todos los bienes que estaban en cabeza de Ramiro Jiménez Adán fueron afectados con medidas cautelares por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, persona respecto de quien se tramita investigación por el delito de desaparecimiento forzado. Respecto del ganado adquirido por Simón Reyes Arias, obra prueba en el proceso que éste lo compró con anterioridad a la diligencia de embargo y secuestro dispuesta por el citado juzgado, herrado con la cifra quemadora de Ramiro Jiménez Adán. Concluye que la irregularidad advertida en el decomiso de los vacunos, motivó la decisión de ordenar la entrega de plano mediante resolución de sustanciación, por no corresponder a las reportadas como hurtadas y tampoco estar acreditada la propiedad en cabeza de la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA.
Entonces, como la acción de tutela no es factible utilizarla como medio de defensa judicial alternativo, adicional o complementario a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, ésta se torna improcedente. Aporta copias de documentos relacionados con la solicitud de amparo. 3. Mediante providencia de 7 de junio de 2007, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo constitucional solicitado por cuanto la accionante no agotó el mecanismo de defensa judicial previsto a su alcance, cual era, el recurso de queja en contra de la decisión que negó el de apelación. Además que, la acción de tutela no puede ser propuesta como un proceso paralelo o tercera instancia, motivo por el cual la persona interesada en el resultado del trámite de un proceso debe agotar los mecanismos previstos por el ordenamiento legal.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de tutela reseñado, al considerar que la tutela es el único medio para evitar que la fiscalía accionada continúe vulnerando los derechos invocados. Cuestiona la actitud indiferente del despacho fiscal porque solicitada la expedición de copias el 30 de enero de 2007, fueron autorizadas el 7 de marzo siguiente y expedidas hasta el pasado18 de mayo e, incluso, al solicitar la vista del expediente siempre le indicaron que estaba al despacho y cuando tuvo la oportunidad de verlo observó que faltaba un memorial radicado por la parte civil.
Reproche que extiende a la mora para poner en conocimiento, de la parte civil, lo decidido en las resoluciones de marzo 7 y abril 27 de 2007, decisión última que, asegura, no estaba incorporada en el expediente cuando tomó las copias autorizadas. La pretensión en concreto se encamina a que, en sede tutela, se otorgue el carácter de providencias interlocutorias a las resoluciones de marzo 7 y abril 27 de 2007, proferidas por la fiscalía accionada para que se permita la notificación e interposición de los recursos y el superior funcional revoque o confirme lo decidido.
Añade que como a la providencia de 27 de abril no se le imprimió el carácter de decisión susceptible de notificación, no era posible promover el recurso de queja. Luego de transcribir el contenido de algunas normas del ordenamiento procesal penal, referidas a las providencias susceptibles de notificación, su ejecutoria, los efectos del recurso de apelación, la procedencia y trámite del recurso de queja, estima que lo decidido en la resolución de marzo 7 de 2007 en cuanto trató aspectos sustanciales era susceptible del recurso de apelación. Insiste en que la decisión de la Fiscalía 25 Seccional de Yopal vulnera los derechos invocados y MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA e, incluso, sus menores hijos quedan frente a una situación de perjuicio irremediable e inminente con “la orden de entrega de 14 semovientes”.
Además, en la misma providencia dispone que no tiene competencia para conocer del delito de alzamiento de bienes pero ordena la entrega definitiva a Ramiro Jiménez Adán, quien pretendió ocultarlos para sustraerse a una medida cautelar. Sostiene que la interpretación que hace la fiscalía accionada del artículo 64 de la Ley 600 de 2000 al resolver la solicitud del defensor y del apoderado de Simón Arias Reyes no es correcta pues debió determinar si las cabezas de ganado de Jiménez Adán se requerían o no en la investigación del delito de alzamiento de bienes.
Por ello, solicita revocar el fallo de tutela proferido por el juez colegiado de tutela y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados en los términos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en actuación que comprende a la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Pretende el apoderado de la accionante la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia porque las resoluciones de marzo 7 y abril 27 de 2007 proferidas por la fiscalía accionada afectan los derechos fundamentales en la medida en que no se les reconoció el carácter de interlocutorias, susceptibles de ser impugnadas por vía de los recursos ordinarios.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar, como reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal a la que se refiere el apoderado de la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para concluir en la improcedencia del amparo solicitado. Diligenciamiento en el cual MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA fue reconocida como parte civil y cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantías fundamentales que considera vulneradas con las providencias cuestionadas.
Además, no puede desconocerse que a pesar de que contó con la real posibilidad de promover el recurso de queja en contra la resolución de abril 27 de 2007 por cuyo medio la fiscalía accionada negó el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 195 y siguientes de la Ley 600 de 2000, a dicho mecanismo no acudió como acertadamente lo consideró el juez colegiado de tutela.
Entonces, la decisión de no agotar un mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Penal para hacer valer sus derechos como titular de la acción civil reconocida en el proceso penal, constituye argumento para concluir que la acción de tutela no resulta procedente; así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
De suerte que, la afirmación del apoderado de la actora referida a que la no indicación expresa en la resolución de abril 27 de 2007 acerca de la procedencia del acto procesal de la notificación, no habilita la procedencia de la acción constitucional porque como sujeto procesal le asiste el deber de estar atento a la viabilidad de acudir a los mecanismos previstos por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, en procura de sus intereses.
Adicionalmente, sobre dicha temática la accionante en su condición de parte civil reconocida en el proceso puede insistir bien invocando la declaratoria de nulidad o, en su defecto, insistiendo en la necesidad de recuperar e incautar las cabezas de ganado cuya entrega dispuso la fiscalía accionada, siempre que acredite los presupuestos exigidos para ello.
Así las cosas, la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por el apoderado de MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales encargados del trámite de las investigaciones penales a su cargo.
Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable al cual alude el apoderado de la accionante se trata de una simple mención sin demostración por lo menos de manera sumaria en el expediente constitucional, por cuanto lo aportado a este procedimiento acredita que el proceso penal aún está en trámite y cualquier reclamación relacionada con bienes respecto de los cuales se alega la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y alzamiento de bienes, puede hacerla valer ante el funcionario judicial a cuyo cargo esté la investigación por cada uno de los referidos delitos, motivo por el cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria.
Por último, cualquier reproche en relación con lo demorado del trámite del proceso penal deberá hacerlo valer al interior del mismo acudiendo a las prerrogativas previstas por el legislador en el ordenamiento procesal penal. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Hermano del denunciado Ramiro Jiménez. � En este proceso la accionante fue reconocida como parte civil. � Al parecer por este comportamiento le fue recibida indagatoria � Consultado el folio 26 se constató que la providencia fue proferida el 27 de abril de 2007. � Dicha medida precuatelativa fue ordnenada por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795 � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999. 8 2