Micelio
T-31820(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31820 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ONOFRE SERAFÍN PRADA GACHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que laboró para el Bancolombia con contrato a término indefinido, desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 19 de noviembre de 2009, fecha en que le dieron por terminado el contrato sin justa causa. Dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; que la primera instancia la definió el Juzgado Veintiuno Adjunto del Circuito de Bogotá, el que mediante fallo de 30 de marzo de 2012, condenó al demandado al pago de $11’469.900, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que debía cancelar debidamente indexada; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 31 de julio de 2012, para lo cual estimó, que “ la conducta cometida por el señor Onofre Serafín Prada Gacha es de las que se califican como graves ”, aceptado así que la terminación del contrato fue con justa causa.

Argumentó que Bancolombia dio por terminado su contrato de trabajo, por una reclamación que hizo a la entidad financiera el señor Jhon Édgar Cardona Rubiano, debido a una llamada que le hizo el hoy tutelante para solicitarle un favor personal; conducta que el banco calificó como grave. Agregó, que “dados los hechos ” Bancolombia no lo escuchó en descargos, ni investigó la conducta, violando así el derecho de defensa; que de las convenciones colectivas allegadas por las partes al proceso, se establece que existe proceso disciplinario y en su caso no se adelantó; que igualmente el reglamento interno que también fue aportado al proceso ordinario, establece “ que todo trabajador previamente a ser investigado debe oírsele en descargos y en su caso no se le dio la oportunidad de defensa.

Finalmente señaló, que con el acervo probatorio allegado al plenario quedó plenamente demostrado que el Banco desconoció en forma flagrante su deber de cumplir tanto su reglamento de trabajo como la convención colectiva de trabajo, normas de imperioso cumplimiento ya que son ley para las partes. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Solicita que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 13 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal manifestó que se ratificaba en su decisión. El apoderado general de Bancolombia se opuso a la prosperidad de al acción, argumentando que en este caso operó el fenómeno de cosa juzgada, dada la decisión judicial en firme, que implica que la sentencia es definitiva e inmodificable.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la acción de amparo se presentó el 11 de marzo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de siete meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Pero es que, aún haciendo caso omiso al incumplimiento del principio de inmediatez, esta Sala no encuentra capricho o arbitrariedad en la providencia objeto de censura. Por el contrario, el Juez plural, para revocar la sentencia de instancia, luego de analizar el acervo probatorio advirtió, que “ se encontró acreditada la conducta imputada por la demandada al actor, esto es, que el demandante, haciendo uso de la información reservada de la entidad, efectuó una llamada a un cliente en horas no laborales para solicitarle un favor personal, datos de contacto que no habían sido suministrados a esta persona por el cliente, según lo manifestado por éste y que no fuera controvertido por el actor (…) para adoptar la decisión de terminar el contrato de trabajo suscrito con el actor, la demandada alegó como justa causa no sólo los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo consagrados en el literal a) numeral 6) del artículo 62 del CST y SS (sic), sino también las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de Ética de la entidad”.

El juez colegiado también tuvo en cuenta que el artículo 67 de Reglamento Interno de Trabajo enumera las faltas graves que dan lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo, además de las establecidas en el CST y SS Art.62, entre ellas: g. “ Aprovechar indebidamente la relación comercial con los clientes o usuarios del Banco, a fin de obtener de éstos préstamos, dádivas, u otro tipo de beneficios que se otorguen en consideración a si (sic) condición de empleador (sic) de la institución, o con el fin de que se de trato preferencial o especial a los clientes, o a los asuntos cuyo trámite o decisión corresponda ”.

En tal sentido concluyó, que “ al haber incurrido el demandante, en una falta determinada por el Reglamento Interno como grave, la misma permite a la demandada dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa ” Ahora, en cuanto a la violación del derecho a la defensa del actor, por no haberle dado aplicación al procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, la Sala estimó, que “ el despido no se asemeja a una sanción disciplinaria, ni se evidencia de la documental obrante en el proceso que exista pacto en expreso en el contrato, el Reglamento Interno de Trabajo o la Convención Colectiva que determinen un procedimiento previo a su imposición, por tal razón el determinado en al norma no sería procedente ”, tal consideración la sustentó citando breves apartes de la sentencia 32422 dictada por esta Sala el 13 de marzo de 2008.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ONOFRE SERAFÍN PRADA GACHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS