CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31820 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., tres (03) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARGARITA SÁNCHEZ DE ZAPATA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 7 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 30 SECCIONAL de la citada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “El abogado FREDDY ANTONIO VELÁSQUEZ HINCAPIÉ, solicita al despacho que mediante la presente acción pública se ordene al Fiscal Treinta Seccional disponga el restablecimiento del derecho y ordene la cancelación de los títulos apócrifos y del registro de la oficina de registro de instrumentos públicos (Sic) de Cali, que permitieron engañar a la Notaría Séptima de Cali y a la misma oficina de instrumentos públicos de Cali.
“Aduce el apoderado que la señora MARGARITA SÁNCHEZ DE ZAPATA, es la propietaria legítima del inmueble ubicado en la calle 38 Norte No. 2 –BN-04 y nunca se le ha cambiado dirección, luego la nomenclatura dada por la persona que se ha hecho pasar por la poderdante, sin apoyo documental alguno, corresponde a una casa muy distinta, concretamente a un inmueble que queda en la cuadra siguiente.
Que en la venta realizada por los delincuentes solo(Sic) se tomo(Sic) el número de matrícula inmobiliaria, identificación y nombre de la señora Margarita Sánchez Zapata”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía demandada, en respuesta a la demanda de tutela, informó que el 4 de agosto de 2006 la accionante denunció la detección de ventas fraudulentas de su vivienda, sobre lo cual su despacho se encuentra adelantando una investigación penal, en la que el apoderado de la denunciante el 28 de marzo de 2007 solicitó la cancelación de los títulos presuntamente espurios y de los correspondientes registros, la cual fue negada tras encontrar que el togado no ostentaba poder que lo legitimara para actuar.
Explicó que la actuación penal adelantada a raíz de la denuncia formulada por la accionante, se encuentra en trámite y que dentro de su normal desarrolló tomará las decisiones que en derecho correspondan, de conformidad con las pruebas que en el diligenciamiento se recolecten. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada tras considerar que “…(n)o se aprecia en el presente asunto que el Fiscal Seccional 30 haya incurrido en una vía de hecho (situación que haría procedente la acción tutelar) pues de acuerdo con su respuesta el desarrollo del proceso se ha adecuado al procedimiento penal.
Las decisiones que ha tomado el fiscal instructor se hayan conforme a derecho sin evidenciarse un defecto sustantivo ni fáctico y la competencia de su conocimiento le fue asignada; tampoco presenta un evidente defecto procedimental, pues no se ha desviado del procedimiento fijado por la ley para darle el trámite a las cuestiones puestas a su consideración.” LA IMPUGNACIÓN Reiterando los planteamientos vertidos en su demanda, la accionante por intermedio de su apoderado impugna la anterior decisión, argumentando además: “No se concibe que después de 10 meses de conocido el hecho y de obtener la prueba eficaz de la ESTRUCTURACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES a investigar, no se pronuncie sobre el asunto para tener el derecho la víctima de interponer los recursos pertinentes, si a ello hubiere lugar”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues indiscutible se muestra que las actuaciones que con ella se cuestionan no son definitorias de la actuación procesal sino que se han expedido en el curso normal del proceso penal, mismo que encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” “Por lo anterior, las pretensiones que el accionante formula por medio de su apoderado no pueden prosperar, pues como de forma tan pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Por lo anterior, la accionante podrá participar activamente dentro de la actuación penal constituyéndose en parte civil y tendrá en tal virtud la posibilidad de realizar las solicitudes que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como la de controvertir las decisiones del fiscal accionado con las cuales no esté conforme.
De otra parte, si lo que cuestiona es la demora de la autoridad demandada para emitir decisiones de fondo sobre los hechos que en su momento denunció, debe en cumplimiento de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, agotar el instituto procesal de la recusación, como esta Sala reiteradamente lo ha expuesto: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).
Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” Corolario de lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo de tutela de marzo 27 de 2007, proceso No. 30396. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 12