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T-31819 (12-07-07) Derecho de petición-solicita remisión a Junta Médica LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.819 DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.819 DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 119 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, en la acción publica promovida contra la dependencia impugnante y la Dirección de Prestaciones Económicas de la misma entidad, por razón de la falta de respuesta a la petición de 18 de mayo de 2006.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. A través de apoderado especial, el 18 de mayo de 2006, el actor formuló derecho de petición ante la “ Secretaría de Prestaciones Sociales y/o Prestaciones Económicas del Ejército Nacional ” con el objeto de solicitar que se lo enviara a la Junta Médica Laboral o al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para que se determinara la disminución en su capacidad laboral. 2.

Mediante oficio No. 00371586 de 6 de junio de 2006, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia le comunicó al peticionario que no reposa antecedente prestacional alguno. Igualmente le informó que no era competente para atender su solicitud en relación con la Junta Médico Laboral, por lo cual remitió su petición ante la Dirección de Sanidad. 3.

Han transcurrido más de 15 meses sin que la entidad accionada haya resuelto de fondo su solicitud. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y el principio de buena fe. Para el efecto, pretende que se le ordene a la accionada que dentro de un término judicial se de respuesta de fondo a su petición. 4.

La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que asumió conocimiento y conformó el contradictorio en debida forma, solicitando puntuales informes de las autoridades accionadas. 5. Notificado de la demanda y atendiendo los requerimientos del A quo, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional confirmó que el 23 de mayo de 2006, recibió la petición del actor y le dio respuesta mediante oficio No. 371586 de 6 de junio del mismo año, manifestándole que verificados sus sistemas de información no encontró antecedente prestacional alguno a su nombre y precisándole que lo solicitado no era de su competencia, razón por la cual en la misma fecha, en aplicación del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo remitió su solicitud a la Dirección de Sanidad. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla falló el 16 de febrero de 2007, tutelando el derecho fundamental de petición respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, como quiera que no dio respuesta a la acción de tutela dentro de la oportunidad legal concedida para tal fin.

Para el efecto, ordenó a la accionada que si hasta el momento no lo había efectuado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, diera respuesta concreta a la petición de 28 de marzo de 2006, formulada por el accionante. Igualmente, denegó la tutela en relación con la Dirección de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional. 7.

La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional quien pidió su revocatoria en atención a que mediante oficio No. 449778 CE-JEDEH-DISAN-ML-AJ-486 de 19 de febrero de 2006, dio alcance a la respuesta suministrada al actor a través de oficio No. 421122 CE-JEDEH-DISAN-ML-AJ-486 de 12 de junio de 2006 en la que le ratificaba lo manifestado en oficio No. 418725 CE-JEDEH-DISAN-ML-AJ-486 de 18 de mayo del mismo año, notificada mediante correo certificado de 21 de febrero de 2007.

En ese orden precisó que el hecho que motivó la acción de tutela se encuentra superado como quiera que le brindó al actor respuesta concreta a su solicitud indicándole que los términos legales para definir su situación de sanidad se encuentran vencidos y por lo tanto, no es posible atender sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud de amparo propuesta por el accionante se dirige a obtener la protección de su derecho de petición presuntamente conculcado por el Ejército Nacional al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada ante su Dirección de Prestaciones Económicas, el 18 de mayo de 2006.

Al respecto, tal como lo consideró el A quo, es claro que la referida dirección no vulneró el derecho invocado por el accionante pues oportunamente le dio respuesta indicándole que no era competente para resolver sobre lo peticionado. Así mismo remitió la petición al que sí lo era, en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Ahora bien, contrario a lo determinado por el tribunal de tutela, igual sucede con la Dirección de Sanidad accionada pues de las pruebas aportadas a la actuación se infiere que dentro de la oportunidad legal dio respuesta al actor en el sentido de negar sus pretensiones por considerar su petición extemporánea. Así lo confirma la planilla allegada por aquella, donde consta que el oficio No. 421122 CE-JEDEH-DISAN-ML-AJ-486 de 12 de junio de 2006 en la que le ratificaba lo manifestado en oficio No. 418725 CE-JEDEH-DISAN-ML-AJ-486 de 18 de mayo del mismo año, fue remitido mediante correo certificado a la dirección consignada en la petición para notificaciones, el cual habría sido enviado el 14 de junio siguiente.

Evidentemente el derecho de petición del peticionario no se ha visto afectado, pues la autoridad accionada de manera oportuna le dio respuesta de fondo a lo pedido, máxime cuando la información incorporada en ella le fue ratificada dos veces después de que fuera proferida la decisión de instancia mediante oficios 449778 CE-JEDEH-DISAN-ML-AJ-486 y 452242 CE-JEDEH-DISAN-ML-AJ-486 de 19 de febrero y 8 de marzo de 2007, respectivamente.

Como es obvio, aquella información era desconocida para el A quo en el momento de proferir el fallo de primera instancia, pues la Dirección de Sanidad no rindió en tiempo el informe solicitado en sede de tutela y por ello acertadamente aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Sin embargo, como la información acreditada ante esta Sala de Decisión enseña una situación fáctica distinta que evidencia la inexistencia de la vulneración alegada, se hace necesario revocar la decisión de instancia y en su lugar, negar el amparo solicitado.

De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor Daniel Alberto Rodríguez Herrera en relación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 43 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 41 y 42 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 51 y 52 Ibídem.

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