Micelio
T-31818(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31818 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por BENIGNO HERNANDO SEPÚLVEDA CÁRDONA, ALEXANDER GREGORY SEPÚLVEDA SUÁREZ y EVANGELINA SUÁREZ PORRAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Procuran los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso. En síntesis, según lo aportado al plenario se infiere que en calidad de herederos de Michel Hernando Sepúlveda Suárez, promovieron proceso ordinario contra Branch of Microsoft Colombia Inc y Microsoft Corporation, para el resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios que le causó a aquel su estado de invalidez total y permanente, pretensiones que desestimó el a quo, confirmó el ad quem y cuya sentencia no casó la Sala de Casación Civil.

Que para adoptar esa decisión negativa la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por providencia del 23 de abril de 2010 estimó que la prueba pericial rendida por el perito designado, junto con otros que actuaron sin que mediara nombramiento o ni posesión, “ constituía el ÚNICO elemento probatorio convincente para el Juzgador de instancia de cuyo criterio se concluía que el señor MICHEL HERNANDO SEPÚLVEDA SUÁREZ, había sufrido el accidente CARDIOVASCULAR, por circunstancias congénitas que desde tiempos lejanos afectaba su válvula MITRAL y no como consecuencia del ESTRÉS, como hubo de mencionarse en la demanda introductoria del proceso, razón por la cual en la parte resolutiva del proveído se confirmó íntegramente la Sentencia del A-quo ”.

Luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, aseveraron que la prueba pericial la constituyó una “ JUNTA DE HECHO ”, pues tres de los cuatros galenos que suscriben el dictamen no fungen como Auxiliares de la Justicia. Los actores argumentaron que en la demanda de casación que se formuló contra el fallo de segunda instancia, se advirtió sobre el “ protuberante ERROR DE DERECHO ” en que incurrió el Tribunal “ por haber considerado a la vez válida tal prueba, no obstante haberla presentado y producido por personas marginadas al proceso, como auxiliares de la justicia, desconociendo con ellos postulados jurídicos de carácter procedimental, como son el Art. 9° del C. de P. Ley 794 de 2003 que ordenan que los PERITOS deben ser nombrados por el juez o el Magistrado Ponente, teniendo en cuenta la lista oficial de los auxiliares de la justicia que figuren en el momento de la designación, situación que se incumplió plenamente en el sub lite ”; a pesar de lo anterior, la Sala de Casación civil no casó el proveído impugnado, de 23 de abril de 2010, y fundamentó su decisión en consideraciones inexactas pues tergiversó lo expuesto por ad quem “ por cuanto el fallador de Segunda Instancia jamás consideró el dictamen suscrito por los cuatro (4) galenos, que no había sido designados como auxiliares de la justicia por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., como un ANEXO como lo califica la H.H. CORTE sino, por el contrario los estimó como los autores de la PRUEBA PERICIAL – en la cual edificó la sentencia confirmatoria ”; además que aseveró que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil faculta al perito para asesorarse de técnicos o profesionales entendidos en la materia objeto de su trabajo, “ y que por tal razón su experticio suscrito estaba cobijado por la legalidad, lo cual tampoco es cierto porque del sentido de la norma dimana que el concepto PERICIAL siempre debe ser rendido por AUXILIAR de justicia designado, de acuerdo con el Art. 9º del C. de P.C. es decir, nombrado de la lista oficial de auxiliares de la justicia, - sin que se permita darle valor pleno a lo que conceptúan los auxiliares o técnicos designados extra-proceso por el perito oficial, no puede ser otra la conclusión a la cual se llega del estudio de la parte final el ordinal 2º del Art. 237 del C. de P.C. ”.

Finalmente, dijeron que la Sala de Casación Civil eludió examinar el primer cargo, ya que no estableció si lo hallaba ajustado a la ley procedimental. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación “ para que, en el término que considere pertinente, de acuerdo con La ley aplicable, estudie el cargo PRIMERO con fundamento en el ERROR DE DERECHO PRIMERO, que contiene la DEMANDA DE CASACIÓN y, como consecuencia depreque la CASACIÓN de la Sentencia del Tribunal de fecha de 23 de Abril de 2010 ” (fls. 1 a 14).

A través del auto de 13 de marzo de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a las Corporaciones accionadas, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que los actores promovieron contra Branch of Microsoft Colombia Inc y Microsoft Corporation, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En lo que es objeto de discusión constitucional se observa que los accionantes controvierten directamente la sentencia de Casación proferida por la Sala Civil de esta Corporación el 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual no se casó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo concerniente a la desestimación del primero cargo con el cual se controvertía la legalidad, idoneidad y pertinencia de la prueba pericial que sirvió como fundamento para absolver a las demandadas de las pretensiones impetradas, con el único propósito de variar lo allí definido para que en su lugar se le otorgara prosperidad al ataque.

Sin embargo ese reclamo no está llamado a prosperar, por cuanto se evidencia que la Sala de Casación Civil estudió lo relativo a la normatividad procesal que regula el decreto, práctica e incorporación de la prueba pericial dictada por los Auxiliares de la Justicia, y ponderó las circunstancias particulares que acontecieron en el sub lite, lo que la condujo, tras un ejercicio valorativo del material probatorio, a avalar la legalidad y pertinencia de la prueba cuestionada.

Además se recabó en que era admisible la utilización de medios auxiliares o la asistencia de otros técnicos en la materia, pues así está autorizada por la Ley, bajo ese discernimiento que aleja de la arbitrariedad o capricho. De forma que esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportado al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

Así las cosas, como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la orbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2